Un varapalo para los okupas desde el Tribunal Europeo de Derechos Humanos
La Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 3 de diciembre de 2020, que resuelve el Asunto Papachela y Amazon S.A. c. Grecia, iniciado por la demanda n°12929/18, recoge una serie de planteamientos que resultan muy interesantes en cuanto a los okupas, a los que niega cobertura jurídica alguna para el mantenimiento de su situación, determinando además la responsabilidad del Estado griega por la falta de actuaciones necesarias para lograr la restitución para el propietario de la posesión de un bien inmueble.
El caso versa sobre la inacción de las autoridades ante la okupación por inmigrantes del hotel de los demandantes durante más de tres años, a pesar de existir órdenes de desalojo del Ministerio Público y de un juzgado, basándose los poderes públicos en consideraciones públicas de carácter social durante un período de afluencia migratoria. Ello provocó el bloqueo prolongado del acceso al bien inmueble propiedad y su explotación y un aumento de las cargas financieras por los importantes costos de consumo energético del edificio, pues el Estado siguió exigiendo el pago de cuotas tributarias y las compañías de suministro de agua y electricidad por la falta de las medidas necesarias para respetar la propiedad privada después de tres años, un período de tiempo razonable en busca de una solución satisfactoria que lograr restablecer una situación de justo equilibrio para los demandantes.
Hay que tener presente que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al exponer sus consideraciones, empieza afirmando que el ejercicio real y efectivo del derecho garantizado por el artículo 1 del Protocolo Nº. 1 no puede depender únicamente del deber del Estado de abstenerse de cualquier injerencia que éste requiera. medidas positivas de protección, en particular cuando existe un vínculo directo entre las medidas que un solicitante podría esperar legítimamente de las autoridades y el disfrute efectivo de estas últimas de su propiedad, como ya se indicó al resolver el Asunto Öneryildiz c. Turquía. Precisamente, la falta de medidas por parte de las autoridades para evacuar el hotel de los demandantes de sus ocupantes ilegales, a pesar de que el Ministerio Público emitió una orden de evacuación y que existía una orden judicial de desalojo, derivó en el bloqueo de su propiedad durante varios años sin que pudieran explotarla, así como el aumento de las cargas financieras que le conciernen tras una importante acumulación de costes de mantenimiento y de consumo energético del edificio.
Hay que destacar que, en materia de política social, los Estados tienen una gran libertad en la forma de concebir los imperativos de “utilidad pública” o de interés general, para que su sentencia no parezca manifiestamente desprovista de fundamento razonable como ya se verificó en el Asunto Hutten-Czapska c. Polonia, pero, para evaluar el cumplimiento del artículo 1 del Protocolo Nº. 1, se debe realizar un análisis integral de los diversos intereses en juego, teniendo en cuenta que el propósito de la Convención Europea de Derechos Humanos es salvaguardar derechos que son concretos y efectivos, pues debe ir más allá de las apariencias y buscar la realidad de la situación en disputa. Aunque es cierto que las autoridades públicas están obligadas a reaccionar en el momento oportuno, de forma correcta y con la mayor coherencia cuando se trata de una cuestión general, también es necesario asegurar que existan las garantías adecuadas para asegurar que la implementación y el impacto de esta reacción sobre los derechos de propiedad del propietario objeto de las medidas impugnadas no sean arbitrarios ni imprevisibles.
Se observa que el Gobierno griego justificó la inacción de las autoridades por motivos de orden público, ya que existía la intención de evitar el riesgo de alteraciones al orden público vinculadas a la expulsión de decenas de personas. y la evacuación de un edificio cuya okupación formaba parte de una acción militante, así como por motivos sociales, especialmente la ausencia, durante un período en el que los flujos migratorios habían alcanzado su pico, de soluciones de realojo para los inmigrantes que se encuentran allí. Hay que reconocer que los temores suscitados por las motivaciones antes mencionadas podrían justificar en cierta medida la vacilación para proceder a una liberación rápida y brutal del local, pero ese dato no sirve para justificar una inacción tan total y prolongada de las autoridades durante tres años, pues, a pesar de la denuncia de los demandantes en la que solicitaron la asistencia inmediata de la policía para desalojar a los ocupantes del hotel, el curso del procedimiento fue objeto de varios retrasos.
Ciertamente, es una lástima que la sentencia haya tenido escasa difusión en los medios una semana después de dictarse, pues solo se ha llegado a conocer por Noticias Jurídicas y otros medios jurídicos de reducida repercusión, a pesar de su gran utilidad. Ello lleva a pensar que se prefiere evitar que la gente pueda llegar a comprender en España que los okupas se encuentran en una situación carente de legitimidad normativa y que el Estado puede llegar a ser responsable si omite los actos necesarios para la restitución de la posesión de bienes inmuebles a los propietarios, algo llamativo si se tiene en cuenta que el artículo 446 del Código Civil, vigente desde 1889, establece que “Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen”.
ISABEL AYUSO el 13/12/2020, h.
Estupenda noticia y completaqmente de acuerdo con la observaciòn de la falta de publicidad de una sentencia tan importante. No es casualidad.