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El procedimiento de reconocimiento de eficacia civil de las sentencias de nulidad matrimonial dictadas por los Tribunales eclesiásticos tiene por finalidad integrar en el Derecho del Estado dichas resoluciones en virtud de los Acuerdos firmados por el Estado Español y la Santa Sede en 1.979.  

En concreto, el Acuerdo sobre asuntos jurídicos, reconoce a la Iglesia Católica, en su art. 1, el derecho de ejercer su misión apostólica, garantizando el libre y público ejercicio de las actividades que le son propias y en especial las de culto, jurisdicción y magisterio.  Por su parte, el art. 5 establece el reconocimiento por parte del Estado de los efectos civiles al matrimonio celebrado según las normas del Derecho Canónico desde el momento de su celebración, bastando para su inscripción en el Registro Civil, la simple presentación de la certificación eclesiástica acreditativa de la existencia del matrimonio.  Ese mismo artículo reconoce la validez civil de las declaraciones de nulidad del matrimonio realizadas por los Tribunales Eclesiásticos a solicitud de cualquiera de las partes y si se declaran ajustadas al Derecho del Estado en resolución dictada por el Tribunal civil competente.

Estos Acuerdos tienen su trasposición en la normativa general de nuestro ordenamiento jurídico, básicamente el art. 80 del Código Civil Las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico o las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado tendrán eficacia en el orden civil, a solicitud de cualquiera de las partes, si se declaran ajustados al Derecho del Estado en resolución dictada por el Juez civil competente conforme a las condiciones a las que se refiere el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil”.  Esta remisión al art. 954 de la LEC 1.881 está ampliamente superada, pues ya tanto el Tribunal Constitucional en su sentencia de 8 de noviembre de 1.993, como el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de marzo de 2.001, remarcaron que “los únicos requisitos a tener en cuenta para la homologación de las resoluciones canónicas de nulidad son, en cuanto a la forma, la constatación de la autenticidad de la resolución y, por lo que al fondo se refiere, la adecuación y averiguación de que la misma se halle ajustada al derecho del Estado, sin que ello implique más revisión que la de comprobar que la sentencia canónica no esté en contradicción con los conceptos jurídicos del derecho español”.  Este estudio de homologación de las sentencias canónicas de nulidad matrimonial sigue los principios y requisitos del exequautor, para el reconocimiento de fuerza ejecutiva en España de sentencias extranjeras: a) Que la ejecutoria se haya dictado como consecuencia del ejercicio de una acción personal; b) Que no haya sido dictada en rebeldía; c) que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido, sea lícita en España; d) que la carta ejecutoria reúna los requisitos necesarios en la nación en que se haya dictado para ser considerada auténtica y los que las leyes españolas requieran para que haga fe en España.  

Por su parte la regulación procesal de esta materia se encuentra en art. 778 LEC:  “En las demandas en solicitud de la eficacia civil de las resoluciones dictadas por los tribunales eclesiásticos sobre nulidad del matrimonio canónico o las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado, si no se pidiera la adopción o modificación de medidas, el tribunal dará audiencia por plazo de diez días al otro cónyuge y al Ministerio Fiscal y resolverá por medio de auto lo que resulte procedente sobre la eficacia en el orden civil de la resolución o decisión eclesiástica.”

El procedimiento, como vemos, es en principio, sencillo, iniciándose mediante demanda en solicitud de reconocimiento y ejecución de la sentencia.  La competencia judicial, recae en el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o lugar de residencia del demandado; subsidiariamente se determinará por el lugar de ejecución o donde la sentencia deba producir sus efectos.  La intervención del Ministerio Fiscal en estos procedimientos es preceptiva, ya que estamos ante una cuestión de orden público, cual es el otorgamiento de eficacia civil de una resolución en principio ajena al ordenamiento jurídico estatal.  Al demandado se le notifica la demanda confiriéndole un plazo de contestación a la demanda de diez días.  La incomparecencia del demandado no impide la prosecución del procedimiento teniéndose por rebelde, y, una vez cumplido el trámite de dictamen del Ministerio Fiscal, se dictará por el Juzgado el correspondiente Decreto en el que se declarará si procede o no estimar la demanda y con ello, el reconocimiento civil de la Sentencia canónica de nulidad.

A la demanda en solicitud de nulidad matrimonial hay que acompañar los documentos que se acompañarían a cualquier procedimiento de exequatuor, es decir,

  • El original o copia autenticada de la resolución.
  • En el caso de que la resolución fuera dictada en rebeldía, el documento que acredite que el demandado recibió la cédula de emplazamiento.
  • Cualquier prueba que acredite que la resolución es firme y que, en su caso, tiene fuerza ejecutiva a efectos canónicos.
  • Las traducciones oportunas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 144 LEC.

En la demanda se puede solicitar, igualmente la adopción o modificación de medidas (custodia, pensión de alimentos y/o compensatoria, uso de la vivienda familiar, etc.), en estos casos dicha demanda se tramitará íntegramente como cualquier demanda civil de nulidad, separación o divorcio, bien por el procedimiento de mutuo acuerdo (art. 777 LEC) o contencioso (art. 770 LEC).

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