Como es sobradamente conocido, España se ha visto ante la necesidad de decretar el estado de alarma a raíz de la pandemia que aqueja al orbe mundial. Este fue decretado el 14 de marzo a través del Real Decreto 1463/2020, para poder afrontar la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
De tal forma, para materializar lo establecido en el señalado Real Decreto, apunta Antonio Benítez Ostos, el Ministerio de Interior publicó en el Boletín Oficial del Estado la Orden INT/226/2020, de 15 de marzo, en la que se estableció que las medidas previstas en dicha Orden, quedarían sujetas a los principios de proporcionalidad y necesidad. Así, esta Orden encuadra una cadena de ejecución de medidas de seguridad en virtud de la declaración del estado de alarma, encontrándose dentro de las más destacadas para los españoles las que hacen alusión a la restricción de la libertad de circulación, limitando la movilidad a actuaciones muy concretas y de extrema necesidad. A saber, entre otras, acudir a centro sanitario, entidades financieras, centro de trabajo, residencia habitual, atención a mayores o ante situaciones de fuerza mayor.
Recuerda el Director de administrativando, que el señalado Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, concreta que el incumplimiento o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes, será sancionado en los términos establecidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio.
Igualmente, estipula el artículo 34 de la Ley Orgánica 4/2015, de 15 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, que las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves. En consonancia con lo anterior, el artículo 39 del mismo ordenamiento dispone que las sanciones a imponer podrían oscilar entre 601 a 600.000 euros en función de la gravedad de la conducta infractora.
Por lo descrito con antelación, Antonio Benítez Ostos, señala expresamente que es menester cuestionarse, si dichas sanciones administrativas serán ejecutadas por la Administración Pública y liquidadas por los sancionados, sin mayor efecto o, por el contrario, podrán ser recurridas ante el orden contencioso-administrativo y conllevar su anulación por no encontrarse ajustadas a derecho.
En primer lugar, conviene recordar que el estado de alarma, tanto por imposición constitucional (art. 116.2) como por el desarrollo que del mismo lleva a cabo la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de Junio, solo procede cuando surjan circunstancias de índole extraordinaria que hagan imposible el mantenimiento de la normalidad por las autoridades. Más concretamente y entre otros supuestos, crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación graves.
De tal modo, el estado de alarma, tal y como ya se advirtió en el blog administrativando, no implica, en modo alguno, supresión de derechos fundamentales. No obstante, esto no significa que dicha situación excepcional, no suponga una limitación puntual de determinados derechos como, por ejemplo, el de la circulación de personas o vehículos en horas y lugares concretos; pero esa restricción no puede conllevar una anulación de hecho de éstos, ya que ello es inherente al estado de excepción, no el estado de alarma, de lo cual se colige que es por demás cuestionable legalmente las medidas que han sido adoptadas al respecto -entre ellas las sanciones administrativas- si el Gobierno se ha valido de un escenario constitucional erróneo para constreñir a la ciudadanía del país.
Junto al anterior planteamiento, apunta el abogado especialista en derecho administrativo, que dentro de los principios de la potestad sancionadora en el ámbito administrativo, se establece que las facultades de policía o sancionadoras por parte de las Administración, se llevarán a cabo cuando así quede habilitado por una norma con rango de Ley. Asimismo, sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales infracciones por una Ley, por lo que se deberá observar la debida idoneidad y necesidad de la sanción a imponer y su adecuación a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción.
Por ende, a juicio del abogado especialista en contencioso – administrativo, Antonio Benítez Ostos, de la lectura del Real Decreto 1463/2020, de 15 de marzo, es que, salvo en lo dispuesto en el artículo 20 que otorga potestad sancionadora a las autoridades en caso de incumplimiento o resistencia, lo que realmente se establece es una serie de recomendaciones que no constituyen órdenes autoritarias con respecto a los ciudadanos, sino que la finalidad no es otra que la de la salvaguarda de la seguridad de personas, lugares y bienes, al objeto de afrontar la pandemia que atañe a todos.
En consecuencia, en este contexto, a juicio del abogado Antonio Benítez Ostos, “las sanciones impuestas en este estado de alarma, resultan ser de dudosa legalidad, existiendo la posibilidad de que las mismas sean revocadas en el contencioso – administrativo”.
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