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Los efectos o medidas derivados del divorcio son susceptibles de cambio siempre y cuando se alteren sustancialmente las circunstancias, según establecen los arts. 90 y 91 CC y así se refrenda mediante la constante y pacífica jurisprudencia que desde junio de 1.992, interpreta dichos preceptos.

Sin embargo y siendo esto así, el 3 de julio de 2.015 se publicó en el BOE la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, en cuya disposición final primera, apartado 23, reforma el art. 90 CC, quedando redactado de la siguiente forma:  3. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. Las medidas que hubieran sido convenidas ante el Secretario judicial o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código.  Es decir, se introduce como nuevo motivo de modificación de las medidas, el surgimiento de nuevas necesidades de los hijos, con independencia de si las circunstancias de los cónyuges han variado o no.

Por su parte, el Tribunal Supremo en su sentencia nº 654/2018 del pasado 20 de noviembre de 2.018, haciéndose eco de esta nueva regulación realiza una enmienda a la totalidad al estatismo que suele imperar a la hora de analizar los cambios que inevitablemente se producen en las situaciones de los menores desde el divorcio de sus padres, petrificando dichas situaciones bajo el argumento de que dichos cambios no constituyen, en sí mismos, una alteración sustancial de las circunstancias: “(…) la sentencia relativiza los cambios producidos desde el convenio regulador hasta la fecha, haciendo prácticamente inviable la posibilidad de cambiar las medidas establecidas con evidente marginación en su motivación del interés y beneficio de la menor en el cambio de custodia interesado”.  En este sentido, obviar los deseos del menor de compartir, como es el caso estudiado en la citada Sentencia, el mismo tiempo con ambos progenitores con el pretexto de que ello no constituye “per se” una alteración sustancial de circunstancias, significa no tener en cuenta el interés superior del menor, además de ignorar que el art. 92CC no permite concluir que la custodia compartida sea algo excepcional sino, al contrario, debe considerarse normal e incluso deseable, porque posibilita que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea.  Y es que como argumenta la Sentencia, “cambios ha habido desde entonces: la edad de la niña, su deseo de estar más tiempo con su padre o el mismo que con su madre y el progresivo cambio jurisprudencial de esta sala respecto a la modificación de medidas acordadas con anterioridad”.

Dos son los fundamentos jurídicos sobre los que descansa esta Sentencia:

1º.-  La STS de 29.04.2013 que declara como doctrina jurisprudencial que la interpretación de los artículos 92, 5, 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven, sin olvidar que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que, al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea.

2º.-  La actual redacción del art. 90.3CC viene a recoger la postura jurisprudencial que daba preeminencia al interés del menor en el análisis de las cuestiones relativas a su protección, guarda y custodia, considerando que las nuevas necesidades de los hijos no tendrán que sustentarse necesariamente en un cambio "sustancial", pero sí cierto.

En definitiva, con esta Sentencia, el TS considera que el surgimiento de las nuevas necesidades de los menores, que lógicamente precisará de una prueba concluyente, constituye de por sí una alteración sustancial de las circunstancias, lo que justificaría el cambio de medidas.

 

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