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Explorando documentación sobre ciertas cuestiones de cara a la nueva redacción del artículo 753 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es posible hallar la Circular 4/2005 de la Fiscalía General del Estado, de 18 de julio, que se centra en los criterios de aplicación de la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la violencia de género. Uno de los puntos más llamativos que aborda es el concepto de "peloteo" en el contexto jurídico. Concretamente, la citada circular expresa lo siguiente: "La inhibición prevista en el número 2º del art. 49 bis LEC se condiciona a que el Juez de Violencia sobre la Mujer efectúe un previo requerimiento al Juez Civil a fin de evitar peloteos y demoras en la tramitación del pleito civil, de forma que el Juez de Violencia sobre la Mujer tiene preferencia a la hora de determinar su competencia".

Según la Real Academia Española, el término "pelotear" proviene de "pelota" y se utiliza en diversos contextos y regiones con significados variados. En un sentido literal, puede referirse a repasar y señalar las partidas de una cuenta para cotejarlas con sus justificantes, o a jugar a la pelota por entretenimiento sin la formalidad de hacer un partido. Sin embargo, en un contexto coloquial, "pelotear" puede significar hacer ir a alguien de un lugar a otro cumpliendo trámites o gestiones.

En términos deportivos, se utiliza para describir la acción de superar o derrotar a alguien con mucha ventaja en un encuentro deportivo. Además, puede tener connotaciones negativas, como tratar a alguien sin consideración en Argentina y Bolivia, o entremeterse en asuntos ajenos en Costa Rica. También puede referirse a disputar o reñir entre dos o más personas, lo que implica un conflicto o discusión. En cualquier caso, se puede inferir fácilmente que "pelotear" es un término polisémico que puede referirse desde acciones deportivas y lúdicas hasta situaciones de conflicto o gestiones administrativas, dependiendo del contexto y la región en la que se utilice.

De lo anterior, se infiere que "pelotear" puede significar desde repasar partidas de una cuenta hasta hacer ir a alguien de un lugar a otro cumpliendo trámites o gestiones. En este caso, la Circular 4/2005 utiliza el término para referirse a las demoras por los traspasos de asuntos entre dos órganos judiciales que pueden surgir en la tramitación de pleitos por "hacer ir a alguien de un lugar a otro cumpliendo trámites o gestiones" o "arrojar algo de una parte a otra".

A raíz del brillante uso del término "peloteo" en la Circular 4/2005 de la Fiscalía General del Estado, se pueden recoger algunas reflexiones sobre la inhibición y los conflictos negativos de competencia, sin llegar a profundizar.

En primer lugar, el conflicto de jurisdicción se produce cuando dos o más órganos jurisdiccionales consideran que tienen competencia para conocer de un mismo asunto. La Ley Orgánica del Poder Judicial regula estos conflictos en sus artículos 38 a 41.

Según el artículo 38, los conflictos de jurisdicción entre los Juzgados o Tribunales y la Administración se resolverán por un órgano colegiado compuesto por el Presidente del Tribunal Supremo y cinco vocales. Este órgano tiene como objetivo resolver de manera imparcial y eficiente los conflictos que puedan surgir entre la jurisdicción ordinaria y la Administración.

Por su parte, el artículo 39 establece que los conflictos de jurisdicción entre la jurisdicción ordinaria y los órganos judiciales militares serán resueltos por la Sala de Conflictos de Jurisdicción. Esta Sala está compuesta por el Presidente del Tribunal Supremo, Magistrados de la Sala del Tribunal Supremo del orden jurisdiccional en conflicto y Magistrados de la Sala de lo Militar.

En segundo lugar, los conflictos de competencia se refieren a la disputa sobre qué Juzgado o Tribunal tiene la competencia para conocer de un determinado asunto. La Ley Orgánica del Poder Judicial regula estos conflictos en los artículos 42 a 52.

El artículo 42 dispone que los conflictos de competencia entre Juzgados o Tribunales de distinto orden jurisdiccional se resolverán por una Sala especial del Tribunal Supremo. Esta Sala está presidida por el Presidente del Tribunal Supremo y compuesta por dos Magistrados, uno por cada orden jurisdiccional en conflicto.

El artículo 43 señala que los conflictos de competencia pueden ser promovidos de oficio, a instancia de parte o del Ministerio Fiscal, siempre que el proceso no haya concluido por sentencia firme.

El artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Judicial contiene el procedimiento para plantear un conflicto de competencia. Cuando se suscite un conflicto de competencia, el Juez o Tribunal requerirá al órgano jurisdiccional que esté conociendo para que deje de hacerlo o declinar su competencia. Si el requerimiento de inhibición no es aceptado, el conflicto se elevará a la Sala de Conflictos, que dictará auto resolviendo definitivamente el conflicto de competencia, a tenor del artículo 47.

En tercer lugar, la Ley Orgánica del Poder Judicial recoge un marco normativo detallado para resolver las cuestiones de competencia que puedan surgir entre Juzgados y Tribunales. Según el artículo 51 de esta Ley, las cuestiones de competencia entre órganos judiciales de un mismo orden jurisdiccional se resolverán por el órgano inmediato superior común. Esto significa que si surge una disputa sobre la competencia entre dos Juzgados de lo Penal, por ejemplo, la decisión recaerá en el Tribunal Superior de Justicia correspondiente a esa jurisdicción. Este procedimiento se llevará a cabo de acuerdo con las normas establecidas en las leyes procesales vigentes. Además, el artículo señala que la resolución que declare la falta de competencia deberá especificar cuál es el órgano judicial considerado competente para conocer del asunto.

Por otro lado, el artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece una regla clara para evitar conflictos de competencia entre Jueces y Tribunales que están subordinados entre sí. En estos casos, no podrán suscitarse cuestiones de competencia, y será el Juez o Tribunal Superior quien fije su propia competencia. Para ello, se escucharán las opiniones de las partes involucradas y del Ministerio Fiscal, otorgándoles un plazo común de diez días para presentar sus argumentos. Una vez oídas las partes, el Juez o Tribunal Superior decidirá sobre su competencia de forma definitiva y sin posibilidad de recurso posterior. En caso de ser necesario, el órgano competente solicitará las actuaciones al Juez o Tribunal inferior o remitirá las que esté conociendo.

La Circular 4/2005 de la Fiscalía General del Estado aprovechó el concepto de "peloteo" para subrayar la necesidad de evitar demoras y conflictos entre órganos jurisdiccionales en la tramitación de pleitos civiles relacionados con la violencia de género. Para resolver estos conflictos, la legislación procesal recoge procedimientos claros y órganos especializados.

Al hilo de lo anterior, resulta fundamental que los jueces y tribunales actúen con diligencia y eficacia para garantizar una Administración de Justicia rápida y efectiva, especialmente en casos sensibles como la violencia de género. La cooperación entre los distintos órganos jurisdiccionales es esencial para evitar el "peloteo" y garantizar los derechos de las víctimas.




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