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En el contexto de pandemia, no solo sanitaria sino económica, son miles las empresas con varios socios que procederán a su baja, siendo que, en muchos casos, será uno de ellos quien volverá a “abrir sus puertas” ante la mejoría de la situación, con el “know how” de la misma y unas ganas renovadas, todo ello, entendiendo, que será de 0. Sobretodo en lo que respecta a la Tesorería General de la Seguridad Social y a la Agencia Tributaria. Pero, ¿es esto así?

Pongamos el ejemplo: Comunidad de bienes formada por dos comuneros al 50% dedicada a la restauración con dos trabajadores que tiene que proceder a su baja en Diciembre del año 2020 por la situación económica, con deudas tributarias (IVA e IRPF de todo el año) y con deudas igualmente de cotizaciones sociales y cuotas del RETA (autónomos). En Enero de 2021 se retoma la misma actividad, en el mismo lugar, por uno de los socios, con la misma denominación social y los mismos trabajadores (evidentemente, la clientela es cuantiosa y no quiere perderse). ¿Cómo van a actuar la Agencia Tributaria y la Tesorería General de la Seguridad Social ante tal situación?

El Artículo 40, de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria, dispone que las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán íntegramente a los socios, partícipes o cotitulares, que quedarán obligados solidariamente a su cumplimiento. El hecho de que la deuda tributaria no estuviera liquidada en el momento de producirse la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad o entidad no impedirá la transmisión de las obligaciones tributarias devengadas a los sucesores, pudiéndose entender las actuaciones con cualquiera de ellos.

En cuanto a las obligaciones derivadas de Seguridad Social, el Artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores dispone que el cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior. Ello, conectado con lo estipulado en la Ley General de la Seguridad Social, en concreto los Artículos 142.1, párrafo tercero, en el que se nos dice que La responsabilidad solidaria por sucesión en la titularidad de la explotación, industria o negocio se extiende a la totalidad de las deudas generadas con anterioridad al hecho de la sucesión. Se entenderá que existe dicha sucesión aun cuando sea una sociedad laboral la que continúe la explotación, industria o negocio, esté o no constituida por trabajadores que prestaran servicios por cuenta del empresario anterior, y lo dicho en el Artículo 168.2 de precitado cuerpo legal, que consiste en que en los casos de sucesión en la titularidad de la explotación, industria o negocio, el adquirente responderá solidariamente con el anterior o con sus herederos del pago de las prestaciones causadas antes de dicha sucesión, da lugar a que, igualmente, el nuevo empresario sea responsable de tales deudas.

Por tanto, en el ejemplo que hemos dicho, el nuevo autónomo sería, pues, responsable y sucesor de las deudas generadas anteriormente por la Comunidad de Bienes de la que formaba parte en cuanto a la Agencia Tributaria y Seguridad Social.

En conclusión, ante estos casos, es conveniente tomar conciencia de estos aspectos y, en caso de querer proceder a “empezar de 0”, empleemos la Ley Concursal.

LUIS MIGUEL PARRO PICO

Director Área Jurídica Guillene Asociados

 

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