GAONA Abogacía y Consultoría
ÍNDICE
- Introducción
- Prescripción de Acciones Societarias
- Acción social e individual de los administradores de la sociedad
- Acción de responsabilidad solidaria por deudas sociales
- Acciones del socio contra la sociedad y viceversa
- Derecho del socio a percibir dividendos o pagos
- Caducidad
- Cuadro de los plazos de prescripción de las acciones más ejercitadas en el Derecho Mercantil
- Conlusión
A. Introduccion
En el Derecho mercantil, en líneas generales, el Título II del Libro IV de nuestro Código de Comercio recoge la prescripción de diversas acciones mercantiles, y en lo no previsto en ellas, se debe acudir a lo dispuesto por el Código Civil,como indica el artículo 943 del Código de Comercio.
En base a lo dispuesto en el artículo 1.930 del Código Civil: “Por la prescripción se adquieren, de la manera y con las condiciones determinadas en la ley, el dominio y demás derechos reales. También se extinguen del propio modo por la prescripción los derechos y las acciones, de cualquier clase que sean”.
Según lo establecido por dicho articulo, podemos distinguir entre la prescripción adquisitiva o usucapción (regulada en el Capítulo III, Libro IV, del Título XVIII del Código Civil, concretamente en los artículos 1.940 a 1.960) y la prescripción extintiva (regulada en el Libro IV, del Título II del Código Civil, concretamente en los artículos 942 a 950).
Por otro lado, podemos hablar de la caducidad, institucion atipica en nuestro Derecho ya que no está regulada, por lo que sus notas definitorias han sido definidas por la Doctrina y Jurisprudencia.
Haremos referencia en profundidad al cómputo de los plazos para ejercitar acciones puramente societarias reguladas por la Ley 10/2010, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
B. Prescripción de acciones societarias
1. Acción social e individual de los administradores de la sociedad
Ambas acciones se contemplan en los artículos 236 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital. Para computar el plazo para ejercer las acciones social e individual de responsabilidad contra los administradores de las sociedades, debemos acudir al artículo 241 bis de la Ley de Sociedades de Capital. Dicho artículo fue introducido por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo.
En base a ello, la acción para exigir responsabilidad social o individual a los administradores comienza a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse.
La cuestión es, cuando se puede comenzar a computar ese plazo. Para ello, debemos acudir a la jurisprudencia emanada del artículo 1.969 del Código Civil, que establece que en las acciones resarcitorias de daños el día inicial del cómputo comienza cuando el agraviado conoció el daño. Se entiende que el agraviado conoce el daño cuando el actor dispone de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar.
Todo ello, se encuentra avalado y consolidado por la reciente jurisprudencia, en concreto en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona 251/2017, de 15 de junio (JUR 2017\182876) en su FJ cuarto, en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona 383/2017, de 27 de septiembre (JUR 2017\258753) en su FJ tercero, así como por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante 358/2017, de 7 de septiembre (JUR 2017\286778) en su FJ segundo.
2. Acción de responsabilidad solidaria por deudas sociales
Esta acción se contempla en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital.
El plazo para ejecitar la acción de responsabilidad por deudas de administradores es un plazo de prescripción de cuatro años en función de lo dispuesto en el artículo 949 del Código de Comercio.
En base a ello, debemos decir que para exigir responsabilidad solidaria al Administrador por deudas sociales, en primer lugar, se debe haber producido el transcurso del plazo de dos meses sin haber convocado Junta General, instando la disolución judicial o el concurso de acreedores por el Administrador y que, posteriormente, el mismo haya cesado en el ejercicio de sus funciones, como dispone el artículo 949 del Código de Comercio. Por lo que debemos distinguir dos conceptos:
- Plazo para poder iniciar la acción contra el administrador: se inicia desde que transcurren los dos meses sin haber convocado Junta general instando la disolución judicial o el concurso de acreedores (artículo 367 Ley de Sociedades de Capital)
- Plazo de prescripción para poder iniciar la acción contra el administrador: comienza desde que el Administrador cese en sus funciones y goza de un plazo de prescripción de cuatro años para invocar la acción.
Igualmente, ello se encuentra consolidado en reciente Jurisprudencia, pudiéndose destacar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca 211/2015, de 15 de diciembre (JUR 2016\32056) en su FJ primero.
3- Acciones del socio contra la sociedad o viceversa
Esta acción se contempla en el artículo 947 párrafo 1 y 2 del Código de Comercio.
En base a ello, el plazo de prescripción de tres años comienza a computar desde la inscripción en el Registro Mercantil de la separación del socio, su exclusión o disolución de la sociedad.
Lo expuesto por el artículo 947 párrafo 1 y 2 del Código de Comercio es recogido por la Jurisprudencia, concretamente la Sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona 4/2014, de 10 de enero (JUR 2014\54947) en su FJ segundo.
4.Derecho del socio a percibir dividendos o pagos
El artículo 273 de la Ley de Sociedades de Capital recoge el derecho del socio a percibir dividendos con una serie de limitaciones. Asimismo, el artículo 276 de la Ley de Sociedades de Capital, el cuál ha sido recientemente modificado añadiendo un párrafo tercero, establece que en el acuerdo de distribución de dividendos determinará la Junta General el momento y forma del pago.
De esta manera establece el artículo 947 párrafo tercero, establece que existe un plazo de prescripción de cinco años para que el socio reciba los dividendos acordados a contar desde la fecha de adopción del acuerdo. No obstante, existe la posibilidad de que en el acuerdo no se estipule la fecha de pago, por lo que en ese caso, se entenderá que el plazo comenzará a contar desde el día siguiente a la fecha en la que se adoptó el acuerdo, puesto que como indica el artículo 273.2 de la Ley de Sociedades de Capital, a falta de determinación de la fecha de pago, el mismo será pagadero desde el día siguiente al de la adopción del acuerdo.
Lo expuesto se recoge por reiterada jurisprudencia, entre otras la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 508/2007, de 17 de octubre (AC 2008\70) en su FJ tercero.
C. Caducidad
Como hemos aludido, la caducidad es una institución atípica en nuestro Derecho, la misma no se encuentra regulada expresamente por ninguna norma. Por lo que, en base a ello, ha sido objeto de análisis por la doctrina y jurisprudencia.
Su principal diferencia con la prescripción es que la caducidad es un plazo que corre inexorablemente sin que pueda ser detenido por ninguna acción que se lleve a cabo. A diferencia de la caducidad, la prescripción sí es susceptible de interrupción. Además, la caducidad puede ser apreciada de oficio, a diferencia de la prescripción. Igualmente, los efectos de la caducidad no pueden ser renunciados por aquel a quien favorecen, mientras que en la prescripción sí está contemplada esa posibilidad.
En el ámbito mercantil existen diversas acciones que se pueden ejercitar que caducan y no prescriben. Estas acciones se contemplan en el ámbito societario (impugnación de acuerdos sociales, en la compraventa mercantil, comercio marítimo, propiedad industrial (marcas y patentes) y en comercio minorista.
D. Cuadro de los plazos de prescripción de las acciones mas ejercitadas en el derecho mercantil
COMPETENCIA. Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (LCD)
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Acciones de Competencia Desleal recogida por el artículo 32 LCD (artículo 35 LCD)[1]
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1 año
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Desde el momento en que pudieron ejercitarse y el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal
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3 años
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En cualquier caso, desde el momento de finalización de la conducta
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SEGUROS. Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro
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Acciones derivadas del contrato de seguro de daños (artículo 23 Ley Contrato de Seguro[2])
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2 años
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Desde el día en que pudieron ejercitarse (artículo 1.969 del Código Civil[3])
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Acciones derivadas del contrato de seguro de personas (artículo 23 Ley Contrato de Seguro)
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5 años
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Desde el día en que pudieron ejercitarse (artículo 1.969 del Código Civil)
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CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION. Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC)
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Acción colectiva de cesación y retractación (artículo 19 LCGC[4])
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Regla General: imprescriptibles.
En caso de que las CGC se despositen en Registro General de Condiciones de Contratación: 5 años
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Desde el día en que se hubiera practicado el deposito y cuando las condiciones hayan sido utilizadas de forma efectiva
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Acción individual de cesación y retractación (artículo 19 LCGC)
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5 años
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Desde la declaracion judicial firma de nulidad/no incorporación que se pueda dictar con posterioridad
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Acción Declarativa (artículo 19 LCGC)
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Imprescriptible
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PROPIEDAD INDUSTRIAL
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MARCAS. Ley 17/2001, de 7 de Diciembre, de Marcas
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Acción derivada Violación de Derecho de la Marca (artículo 45.1 Ley Marcas[5])
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5 años
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Desde el día en que pudieron ejercitarse
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Indemnización Daños y Perjuicios por Violación de Derecho de la Marca (artículo 45.2 Ley Marcas[6])
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5 años
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Desde el día que se realizó el acto
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Acción petición nulidad absoluta marca registrada Marca (artículo 51.2 Ley Marcas[7])
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Imprescriptible
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Acción petición nulidad marcas inscritas en contra art. 6 a 10 (artículo 52 Ley Marcas)
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5 años
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Desde la publicación de la Marca en el BOPI
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PATENTES. Ley 24/2015, de 24 de Julio, de Patentes
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Acción derivada Infracción del Derecho de Patente (artículo 78.1 Ley Patentes[8])
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5 años
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Desde el momento en que pudieron ejercitarse
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Acción responsabilidad al transmitente a titulo oneroso de una solicitud de patente o patente ya concedida (artículo 85.3 Ley Patentes[9])
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6 meses
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Desde la fecha de resolución definitiva o de la sentencia firme que les sirva de fundamento
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CONTRATOS DE INTERMEDIACION
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CONTRATO DE AGENCIA (Ley 12/1992, de 27 de Mayo del Contrato de Agencia)
Acción reclamación indemnización por clientela o daños y perjuicios tras extinción del contrato (artículo 31 Ley Contrato Agencia[10])
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1 año
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Desde la extinción del contrato
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AGENTES MEDIADORES
Acción real contra fianza de agentes mediadores (artículo 949 Código de Comercio[11])
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6 meses
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Desde la fecha de recibo de los efectos públicos, valores de comercio o fondos que se les hubieren entregado para negociaciones salvo casos de interrupcion
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CORREDORES DE COMERCIO
Acción de Responsabilidad contra Agentes de bolsa, Corredores de comercio o intertépretes de buques (artículo 945 Código de Comercio[12])
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3 años
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Desde el día en que pudieron ejercitarse (artículo 1.969 del Código Civil)
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RC DAÑOS CAUSADOS PRODUCTOS DEFECTUOSOS (Ley 1/2007 TRLGDCU)
Acción de reparación (artículo 43 TRLGDCU[13])
Acción de petición del pagador contra otros
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3 años
1 año
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Desde la fecha del perjuicio siempre que conozca al responsable
Desde el día de pago de la indemnización
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E. Conclusión
Por lo expuesto, podemos concluir que el plazo de prescripción de las acciones societarias tienen una destacada importancia y una trascendencia práctica entre el tráfico jurídico mercantil.
Debemos distinguir ante qué acción societaria nos encontramos, ya que es, especialmente trascendente, el dies a quo de cada acción, porque hay que tenerlo en cuenta a efectos de computar el inicio de la prescripción de cualquier acción.
No obstante, siempre hay que analizar si nos encontramos ante un plazo de prescripción o caducidad, ya que la prescripción es una acción que puede ser interrumpida y la caducidad no, por lo que es necesario e imprescidible conocer ante que acción nos encontramos y cuando comienza a computar el plazo.
[1] Las acciones de competencia desleal previstas en el artículo 32 prescriben por el transcurso de un año desde el momento en que pudieron ejercitarse y el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal; y, en cualquier caso, por el transcurso de tres años desde el momento de la finalización de la conducta. La prescripción de las acciones en defensa de los intereses generales, colectivos o difusos, de los consumidores y usuarios, se rige por lo dispuesto en el artículo 56 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
[2] Las acciones que se deriven del contrato de seguro prescribirán en el término de dos años si se trata de seguro de daños y de cinco si el seguro es de personas.
[3] El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine se contará dessde el día en que pudieron ejercitarse.
[4] 1. Las acciones colectivas de cesación y retractación son, con carácter general, imprescriptibles. 2. No obstante, si las condiciones generales se hubieran depositado en el Registro General de Condiciones Generales de la Contratación, dichas acciones prescribirán a los cinco años, computados a partir del día en que se hubiera practicado dicho depósito y siempre y cuando dichas condiciones generales hayan sido objeto de utilización efectiva. 3. Tales acciones podrán ser ejercitadas en todo caso durante los cinco años siguientes a la declaración judicial firme de nulidad o no incorporación que pueda dictarse con posterioridad como consecuencia de la acción individual. 4. La acción declarativa es imprescriptible.
[5] Las acciones civiles derivadas de la violación del derecho de marca prescriben a los cinco años contados desde el día en que pudieron ejercitarse.
[6] La indemnización de daños y perjuicios solamente podrá exigirse en relación con los actos de violación realizados durante los cinco años anteriores a la fecha en que se ejercitase la correspondiente acción.
[7] La acción para pedir la nulidad absoluta de una marca registrada es imprescriptible.
[8] Las acciones civiles derivadas de la infracción del derecho de patente prescriben a los cinco años, a contar desde el momento en que pudieron ejercitarse.
[9] Las acciones a que se refieren los apartados anteriores prescribirán a los seis meses, contados desde la fecha de la resolución definitiva o de la sentencia firme que les sirva de fundamento. Serán de aplicación a las mismas las normas del Código Civil sobre saneamiento por evicción.
[10] La acción para reclamar la indemnización por clientela o la indemnización de daños y perjuicios prescribirá al año a contar desde la extinción del contrato.
[11] La acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración
[12] La responsabilidad der los agentes de Bolsa, corredores de comercio o intérpretes de buques, en las obligaciones que intervengan por razón de su oficio prescribirá a los tres años.
[13] 1. La acción de reparación de los daños y perjuicios previstos en este capítulo prescribirá a los tres años, a contar desde la fecha en que el perjudicado sufrió el perjuicio, ya sea por defecto del producto o por el daño que dicho defecto le ocasionó, siempre que se conozca al responsable de dicho perjuicio. La acción del que hubiese satisfecho la indemnización contra todos los demás responsables del daño prescribirá al año, a contar desde el día del pago de la indemnización.
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