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En las sociedades de capital y, en concreto, en los órganos colegiados de las mismas se adoptan acuerdos que deben ajustarse a la ley, a los estatutos sociales, a los reglamentos, de la Junta General y Consejo de Administración, y al orden público.

Cuando esta legalidad que deben revestir los acuerdos es transgredida, se ofrece, por la Ley de Sociedades de Capital, mecanismos para impugnarlos ante los Tribunales de Justicia.

Toda vez que esta materia se ha visto modificada substancialmente por la Ley 31/2014, para la mejora del gobierno corporativo, se repasan a continuación los acuerdos susceptibles de impugnación, la caducidad de la acción, la legitimación para ejercerla, así como el procedimiento y algunas notas sobre la sentencia que resuelva sobre la impugnación.

Acuerdos impugnables

Hay que destacar que los motivos por los que procede impugnar un acuerdo social son tasados.

En primer lugar, son impugnables los acuerdos sociales contrarios a la Ley, a los estatutos, al reglamento de la Junta General y al reglamento del Consejo de Administración.

En segundo lugar, son impugnables los acuerdos sociales que lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros.

Se produce también lesión del interés social cuando el acuerdo se impone de manera abusiva por la mayoría, aunque no dañe el patrimonio social. Y se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios.

En tercer y último lugar, son impugnables los acuerdos sociales contrarios al orden público. En estos, como afirma la doctrina, se incluyen aquellos acuerdos que no se adoptaron realmente, porque la junta general no se celebró o ni siquiera se convocó.

Acuerdos no impugnables

La Ley de Sociedades de Capital establece algunos supuestos en los que no procede la impugnación de los acuerdos sociales.

En primer lugar, no son impugnables los acuerdos sociales cuando hayan sido dejados sin efecto o substituidos válidamente por otros adoptados  con anterioridad a la interposición de la demanda de impugnación.

A pesar de ello, subsiste el derecho a instar la eliminación de los efectos y reparación de los daños que el acuerdo hubiese causado.

En segundo lugar, no son impugnables los acuerdos sociales por la infracción de meros requisitos procedimentales establecidos por la Ley, estatutos o reglamentos de la junta y del consejo, en relación a la convocatoria, constitución del órgano o adopción del acuerdo.

No obstante, sí serán impugnables los acuerdos cuando la infracción sea relativa a la forma y plazo para la convocatoria, a las reglas esenciales de constitución del órgano o a las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos y cualquier otra infracción que tenga carácter relevante.

En tercer lugar, tampoco serán impugnables los acuerdos por la incorrección o insuficiencia de la información facilitada con anterioridad a la junta.

Sin embargo, sí serán impugnables los acuerdos si la información incorrecta o no facilitada hubiere sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio de sus derechos de voto y demás derechos de participación.

En cuarto lugar, tampoco serán impugnables los acuerdos por la participación en la reunión de personas no legitimadas.

Pero sí serán impugnables si esa participación hubiera sido determinante para la constitución del órgano.

Y por último, tampoco serán impugnables los acuerdos por la invalidez de uno o varios votos o el cómputo erróneo de los emitidos.

No obstante, sí serán impugnables si el voto inválido o el error de cómputo hubiera sido determinante para la consecución de la mayoría exigible.

Para considerar el carácter determinante de estos dos últimos supuestos, como afirma la doctrina, deberá acudirse a la “prueba de resistencia”, de manera que no cabe la impugnación del acuerdo si deducidos el capital atribuido a las personas no legitimadas, así como los votos inválidos o erróneos, sigue existiendo un porcentaje de capital o un número de votos suficiente para entender que el acuerdo se adoptó válidamente.

Caducidad de la acción de impugnación

La acción de impugnación de los acuerdos sociales caducará en el plazo de un año. En el caso de las sociedades cotizadas este plazo se reduce a tres meses.

En el caso de los acuerdos del Consejo de Administración, la acción de impugnación caduca a los treinta días.

Esa previsión general tiene una excepción, cuando la causa de impugnación tenga por objeto acuerdos contrarios al orden público, la acción no caduca ni prescribe nunca.

El plazo de caducidad se computará desde la fecha de adopción del acuerdo. Si el acuerdo hubiese sido adoptado por escrito, desde la fecha de recepción de la copia del acta. Si el acuerdo se hubiera inscrito, el plazo de caducidad se computará desde la fecha de oponibilidad de la inscripción —desde la publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil—.

En el caso de los acuerdos del consejo de administración, el plazo de caducidad de treinta días se computará desde la fecha de adopción del acuerdo, para la impugnación por parte de los administradores. No obstante, los accionistas que representen el uno por ciento del capital social —uno por mil en las sociedades cotizadas— podrán impugnar los acuerdos en el plazo de treinta días desde que tuvieren conocimiento del acuerdo y siempre que no hubiere trascurrido un año desde su adopción.

Legitimación para impugnar

La legitimación activa —quién puede interponer la acción de impugnación— la ostentan los administraciones, los terceros que acrediten un interés legítimo y los socios que lo fueren antes de adoptar el acuerdo y que representen al menos el uno por ciento del capital social —el uno por mil en las sociedades cotizadas—.

Estos porcentajes de participación mínimo en el capital social para poder impugnar los acuerdos se podrán reducir mediante los estatutos sociales.

No obstante, los socios que no alcancen dicho porcentaje tendrán derecho al resarcimiento de los daños que el acuerdo impugnable les hubiere causado.

La regla general tiene otra vez una excepción en relación a los acuerdos contrarios al orden público, de manera que podrán ser impugnables por cualquier socio, aunque no ostentara el porcentaje de participación mínimo y aunque la condición de socio la hubiera ostentado con posterioridad a la adopción del acuerdo, así como los administradores y terceros.

La legitimación pasiva —contra quién se dirige la acción— la ostenta exclusivamente la sociedad.

Cuando el actor tuviese la representación exclusiva de la sociedad y la junta no tuviese designado a nadie a tal efecto, el juez que conozca de la impugnación nombrará la persona que ha de representarla en el proceso, entre los socios que hubieren votado a favor del acuerdo.

Se establecen dos reglas especiales: podrán intervenir en el proceso los socios que hubieren votado a favor del acuerdo para mantener su validez y, por el contario, no podrán alegar defectos de forma en la adopción del acuerdo aquellos que teniendo ocasión de denunciarlo en el momento oportuno, no lo hubieran hecho.

Procedimiento y Sentencia

Para la impugnación de los acuerdos sociales, se seguirán los trámites del juicio ordinario, regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Si después de la interposición de la demanda se hubiera revocado o sustituido el acuerdo impugnado por otro válido, el juez dictará auto de terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto.

Presentada la demanda, la cuestión sobre el carácter esencial o determinante de los motivos de impugnación se planteará como cuestión incidental de previo pronunciamiento.

En caso de que fuera posible eliminar la causa de impugnación, el juez, a solicitud de la sociedad demandada, otorgará un plazo razonable para que pueda ser subsanada.

La sentencia, una vez firme, que declare la nulidad de un acuerdo inscribible habrá de inscribirse en el Registro Mercantil y el Boletín Oficial del Registro Mercantil publicará un extracto.

Para el caso de que el acuerdo impugnado estuviere inscrito, la sentencia determinará su cancelación y de todos los asientos posteriores que resulten contradictorios.

La sentencia afectará todos los socios aunque no hubieran litigado.

Conclusiones

Tanto administradores como socios mayoritarios deben observar los motivos de impugnación expuestos en la toma de decisiones, con la finalidad de que la gestión social no se vea perturbada y, en el peor de los casos, bloqueada.

Los socios minoritarios deben tener presente los motivos de impugnación, así como los plazos de caducidad, con la finalidad de controlar y evitar los abusos que pueda adoptar la mayoría en su perjuicio.

Los administradores también deben tener presente todo ello para no incurrir en responsabilidad.

Normativa aplicable

  • Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
  • Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil.
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Doctrina

  • Instituciones de Derecho Mercantil. F. Sánchez Calero/J. Sánchez-calero Guilarte. Aranzadi. 2015.



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