Carmen Julia Azpeitia Grande
Recientemente hemos conocido una nueva resolución del Tribunal Supremo que afianza la posibilidad de anular “cláusulas suelo” incluidas en préstamos hipotecarios suscritos por empresarios o profesionales. El Auto del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2021 inadmitió el recurso de casación interpuesto por la entidad financiera Caja Laboral Popular contra la Sentencia nº 579/2018, de 25 de octubre, dictada por la Audiencia Provincial de Álava, que había dado la razón a los clientes “no consumidores” -un negocio de zapatería-, a quienes el banco impuso en su día una cláusula de limitación a la variación del tipo de interés en el préstamo suscrito para la financiación del negocio, entendiendo que “Caja Laboral debió informar a los clientes de que se incorporaba una cláusula que limitaba la bajada del tipo de interés. Tras analizar la prueba practicada, la Sala concluye que no se dio esta información a los actores”.
Este Auto es la última de las resoluciones de nuestro Alto Tribunal que han venido goteando en el último lustro, y que han abierto la puerta a la posibilidad de anular “cláusulas suelo” insertas en contratos de préstamo hipotecario cuando el prestatario es un empresario o profesional; nulidad que parecía, en un principio, exclusivamente reservada a clientes bancarios que ostentasen la condición de consumidores, a través del llamado “control de abusividad”.
En este sentido, resulta particularmente interesante el argumento -ahora refrendado por el Auto del Tribunal Supremo del pasado mes de junio- elaborado a partir de las Sentencias de 3 de junio de 2016 y 18 de enero de 2017, basado en la doctrina del necesario respeto a la buena fe contractual y el justo equilibrio en las prestaciones, para evitar situaciones de abuso contractual, que permite considerar nulas -con independencia de la condición o no de consumidor del adherente- aquellas cláusulas que supongan un abuso de la posición contractual dominante del banco y generen un desequilibrio en la posición del adherente, sea o no consumidor, alterando la legítima expectativa que tenía dicho adherente sobre lo que contrataba pero que, precisamente por esa imposición, predisposición y falta de negociación e información clara al respecto, no pudo conocer realmente sus consecuencias y efectos. El perfil del cliente bancario, sus conocimientos y experiencia en materia financiera, su posicionamiento en el mercado como empresario o profesional, entre otros, serán factores a tener en cuenta para determinar, en cada caso, el nivel de desventaja en que se encontraba respecto del banco que impuso la cláusula.
La segunda línea argumental que apuntala la posible declaración de nulidad de una “cláusula suelo” suscrita por un “no consumidor”, toma como base el llamado “control gramatical” o “control de incorporación” de la cláusula en cuestión al contrato, con arreglo a los arts. 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación. Así lo han declarado las Sentencias del Tribunal Supremo nº 57/2019, de 25 de enero, y nº 168/2020, de 11 de marzo, considerando que las “cláusulas suelo” debatidas en aquellos casos no superaban el control de incorporación “porque los adherentes no tuvieron la posibilidad real de conocer siquiera la propia existencia de la cláusula en el momento de prestar su consentimiento contractual”. Para valorar si esa “posibilidad real” de conocimiento existió o no, habrá que atender, entre otros elementos, al modo de inclusión de la cláusula en la escritura de préstamo, el tenor literal de la misma, su extensión, así como la entrega o no de información precontractual.
Esta progresiva jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo está siendo acogida por Juzgados y Audiencias Provinciales de toda España, y consolida el hecho de que la condición de “no consumidor” no tiene por qué ser un obstáculo definitivo para defender los intereses de pequeños empresarios y profesionales que, en su día, padecieron cláusulas abusivas en sus préstamos.