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Recientemente, la justicia uruguaya ha impedido salir del país a un ciudadano –jugador de fútbol- que adeudaba alimentos a su hijo. No se trataba de una prohibición indefinida sino de una postergación hasta tanto el deudor abonara las cuotas atrasadas.

 

Aunque estos casos no se expongan ante la opinión pública, es frecuente que deudores de cuotas alimentarias –no obstante estar inhibidos o inscriptos en los Registros de Deudores Morosos- entren y salgan del país libremente, en viajes de turismo, placer, o negocios, mientras que los instrumentos legales a fin de asegurar la ejecución de la deuda resultan insuficientes.

Doctrina internacional

A pesar de que existen antecedentes jurisprudenciales en el mismo sentido que el uruguayo, la doctrina internacional está dividida frente a la posibilidad de restringir la salida del país a quien adeuda alimentos[1]. Hay quienes sostienen que hacerlo iría contra la garantía constitucional de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio, y quienes en una posición contraria ponen en un orden superior el interés del niño a que se tome esta medida para obligar al

La prohibición de salida del país a deudores de alimentos hasta tanto los abonen o presten caución suficiente, está expresamente prevista en gran cantidad de leyes extranjeras, en algunos casos cuando se encuentren morosos y en otros hasta por alimentos futuros, e inclusive existe legislación que les pone condiciones para salir del país por el mero hecho de haber sido demandados, sin que se requiera sentencia condenatoria ni incumplimiento de la misma.

Algunos Códigos civiles –como el argentino- no incluyen expresamente la restricción migratoria para los padres deudores, aunque faculta al juez a imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria “medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia”, dentro de las cuales podría perfectamente encuadrarse su prohibición de la salida del país hasta tanto abone los alimentos.

En todo caso, el hecho de que no exista una regulación específica de estas medidas cautelares respecto de deudas alimentarias, no significa que esté prohibida su aplicación. Al contrario, consideramos que algunas de la disposiciones del código argentino pueden perfectamente servir de fundamento para estas medidas cautelares, como la mencionada en el párrafo anterior o la referencia expresa a que la responsabilidad parental se rige por el principio del interés superior del niño, lo cual significa que en situación de conflicto entre los intereses de los padres frente a los de sus hijos, serán estos últimos lo que deberán privilegiarse.

Convención de los Derechos del Niño 

En este sentido, podemos decir que sobran los argumentos que avalan la procedencia de cualquier medida apropiada que tomen los Estados Partes para "asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres" (art. 27, punto 4 Convención de los Derechos del Niño).

Por otra parte, la adhesión a la Convención de los Derechos del Niño compromete a los países partes a cumplir el compromiso asumido internacionalmente de garantizar a los niños su supervivencia y desarrollo (art. 6.2 CDN), lo cual incluye un nivel de vida adecuado (art. 27 CDN) a la par que asegurar a la infancia el nivel más alto posible de salud (art. 24 CDN).

Compartimos plenamente el criterio favorable al dictado de este tipo de medidas tendientes a compeler al deudor al cumplimiento de la obligación alimentaria en relación a menores de edad, cuando el alto nivel de vida del alimentante esté demostrado, aunque no se pueda detectar su fuente de ingresos. Será éste quien deba desvirtuar la presunción de que tiene capacidad económica, lo que implica una inversión de la carga de la prueba en virtud del interés superior del menor.

En rigor de verdad no sería una prohibición de salida del país sino una dilación de la salida, ya que se le impondría como condición para la salida el depósito de las sumas adeudadas con más un plus de dinero para cubrir los alimentos que se vayan devengando en el futuro, o que garantice previamente y de manera adecuada su obligación.

 


[1] Códigos de Familia de El Salvador y Panamá, Código Procesal Civil de Perú, Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de Venezuela, Código de la Niñez y Adolescencia de Honduras, nuevo Código de la Niñez y Adolescencia de Uruguay (del año 2004), Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la República Dominicana, y el Código de Menores de Ecuador, Código del Menor de Colombia del año 2007.

 




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