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I. Resumen  

Las medidas de seguridad se encuentran prevenidas en los artículos  95 y ss del código penal vigente, LO 10/1995 de 23 de noviembre. Su imposición atenderá a la comisión de un hecho delictivo previo y cuando pueda quedar acreditado un pronóstico fundado en peligrosidad criminal. Siendo que dichas medidas solo podrán ejecutarse en virtud de sentencia firme, bajo control judicial y de acuerdo con las leyes procesales.

II. Concepto

Según MIR PUIG, Santiago, “el Derecho penal constituye uno de los medios de control social existentes en las sociedades actuales. La familia, la escuela, la profesión, los grupos sociales, son también medios de control social, pero poseen un carácter informal que los distingue de un medio de control jurídico altamente formalizado como es el Derecho penal. Como todo medio de control social, éste tiende a evitar determinados comportamientos sociales que se reputan indeseables, acudiendo para ello a la amenaza de imposición de distintas sanciones para el caso de que dichas conductas se realicen; pero el Derecho penal se caracteriza por prever las sanciones  en principio más graves —las penas y las medidas de seguridad—, como forma de evitar los comportamientos que juzga especialmente peligrosos —los delitos.”[1]

Siendo la pena, la sanción del derecho penal a la comisión de un delito, mientras que las medidas de seguridad habrá que fijarlas en evitar que un sujeto, que pueda determinarse, por medios objetivos, peligroso, pueda cometer un delito.

Así siguiendo a MIR PUIG, se podría definir el derecho penal en los siguientes términos: “conjunto de normas, valoraciones y principios jurídicos que desvaloran y prohíben la comisión de delitos y asocian a éstos, como presupuesto, penas y/o medidas de seguridad, como consecuencia jurídica”.[2]

Consecuencia jurídica, del delito a imponer a sujetos inimputables o semimputables, en su cualidad de fundamento preventivo especial de hechos antijurídicos.

III.Legalidad

Como ya indicábamos es necesario, conforme establece el art. 6 del Código Penal, comisión previa de un hecho tipificado como delito y pronóstico de peligrosidad criminal, y conforme a lo que nos interesa en la realización del presente trabajo, si concurre situación de inimputabilidad o eximente incompleta de dicha responsabilidad.

El art. 20 del Código penal, informa de las causas que eximen la responsabilidad criminal, y en su ordinal 1º indica “El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión”.

Y alteración psíquica, que se concretaría en la alteración de las facultades psíquicas que impide comprender la ilicitud del hecho o la capacidad de autocontrol, recogido y previsto en el art. 20 1º del actual Código Penal de 1995 como eximente de la responsabilidad criminal y que equivale al tradicional término, trastorno mental, y que se usa en el párrafo 2º del art. 20, 1º del código penal.

“El actual Código penal español ha venido a acoger la fórmula de la doctrina dominante que exige la capacidad de comprender lo ilícito del hecho y de actuar conforme a dicha comprensión, pero sólo respecto a los números 1º y 2º del art. 20. Según la opinión dominante, existen además otras causas de inimputabilidad en el CP”.

Siendo causas de exclusión de la imputabilidad:

La anomalía o alteración psíquica permanente “que al tiempo de cometer la infracción penal, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión” (art. 20 1º).

El trastorno mental transitorio, según previene el segundo párrafo del art. 20,1 del código penal, no eximiendo de pena, cuando hubiere sido provocado por el sujeto al cometer el delito, o debiera haberlo previsto.

 La alteración en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, que determine una alteración grave de la conciencia de la realidad (art. 20, 3º). Y conforme al art.20, 6º del código penal, el  miedo insuperable (art. 20, 6º), se encuentra prevenido como causa de exculpación por inexigibilidad de una conducta distinta.

Declarada la inimputabilidad, excluye la responsabilidad penal, pero, no obsta a la posibilidad de imposición de medidas de seguridad. Al suponer una anormalidad psíquica, la inimputabilidad puede delatar peligrosidad criminal, razón por la cual prevé la ley medidas de seguridad para ciertos inimputables.

“Tres son las clases de fórmulas que suelen manejarse para regular la exención de responsabilidad penal por anomalías psiquiátricas: las fórmulas biológicas o psiquiátricas, las fórmulas psicológicas y las fórmulas mixtas biológico-psicológicas. Las fórmulas biológicas o psiquiátricas se limitan a requerir una enfermedad o anormalidad mental del sujeto. Las fórmulas psicológicas se refieren sólo al efecto de inimputabilidad en el momento del hecho, sin exigir una anomalía psíquica del sujeto. Por último, las fórmulas mixtas biológico-psicológicas requieren ambas cosas: una base «biológica» constituida por la anormalidad del sujeto y el concreto efecto de inimputabilidad en el hecho. Mientras que el CP anterior empleaba una fórmula biológica (el art. 8, 1º del CP anterior se limitaba a referirse a «el enajenado»), el actual CP ha preferido una fórmula mixta (así SSTS 218/2003 de 18 febr., 490/2003 de 7 abr., 1172/2003 de 22 set., 1257/2003 de 25 set., 1363/2003 de 22 oct., 696/2004 de 27 mayo, 937/2004 de 19 jul., 649/2005 de 23 mayo, 1377/2005 de 22     nov., 1511/2005 de 27 dic., 1515/2005 de 13 dic. y 415/2006 de 18 abr.). El actual art. 20, 1º exige, por una parte, alguna «anomalía o alteración psíquica» y, por otra, que «al tiempo de cometer la infracción penal» la misma impida «comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión». Cuando la «anomalía o alteración psíquica» no es transitoria (estos son los casos que ahora nos importa examinar), supone alguna anormalidad o patología del sujeto. La segunda parte de la fórmula exige el efecto psicológico de inimputabilidad (cfr. STS 21 feb. 2002)”.[3]

Según la Organización mundial de la salud, “existen una gran variedad de trastornos mentales, y cada uno de ellos con manifestaciones distintas. Siendo que se  caracterizan por una combinación de alteraciones del pensamiento, la percepción, las emociones, la conducta y las relaciones con los demás.”[4]

 IV. Control Judicial.

Teniendo en cuenta lo prevenido en el párrafo 2º del art. 6 vigente del Código Penal de 1995 las medidas de seguridad no pueden resultar ni más gravosas ni de mayor duración que la pena abstractamente aplicable al hecho cometido, ni exceder el límite de lo necesario para prevenir la peligrosidad del autor.

Y basándonos en dicho principio,  el control judicial en su determinación y ejecución, como garantía de la tutela judicial efectiva que le corresponde al juez o tribunal, en el enjuiciamiento y/o ejecución de la pena a imponer (art. 3.1 y 2 código penal).

La Constitución Española en su art. 117, 2 “El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes”.

Control que conforme queda prevenido en el art. 60 del Código Penal vigente, si pronunciada sentencia firme, se apreciare en el penado una situación duradera de trastorno mental grave que le impida conocer el sentido de la pena, entendido ab initio, en la reparación del daño causado a la víctima y a la sociedad, buscando restaurar el equilibrio roto, y que con base en nuestro sistema penitenciario, en las penas privativas de libertad, se busca  la prevención especial, primando la reeducación y reinserción social.

 El Juez o Tribunal deberá proceder a la suspensión de la pena y ordenar que se dispense al condenado el tratamiento médico necesario. Y acreditado por los servicios médicos que se ha restablecido su salud mental, deberá cumplir  la sentencia.

Siendo que el Juez o Tribunal podrá reducir su duración o darla por extinguida al entender que su cumplimiento pueda resultar innecesario o contraproducente.

El artículo 96 del Código Penal delimita las medidas de seguridad que se pueden imponer pudiendo ser privativas de libertad o no privativas de libertad.

Las medidas privativas de libertad consisten en el internamiento del sujeto en un establecimiento adecuado a sus características de personalidad. El art. 96.2 CP menciona el internamiento, tanto en un establecimiento psiquiátrico (medida terapéutica), como en uno de deshabituación (también terapéutica), o en centro educativo especial (medida educativa).

Las medidas no privativas de libertad tienen como denominador común que no afectan a la libertad del sujeto. La mayor parte de ellas tienen por objeto la privación o restricción de otros derechos distintos a la libertad, aunque algunas de ellas afectan a determinados aspectos de la libertad ambulatoria. En nuestro Derecho se prevén como medidas de seguridad no privativas de libertad: La inhabilitación profesional; la expulsión del territorio nacional de extranjeros no residentes legalmente en España; libertad vigilada; custodia familiar; privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores; privación del derecho a la tenencia y porte de armas (arts. 96.3 y 105 CP).

En cuanto a las penas (art. 60) se refiere al caso de que pronunciada sentencia firme, se aprecie en el penado una situación duradera de trastorno mental grave que le impida conocer el sentido de la pena. En este supuesto, el Juez de Vigilancia Penitenciaria suspenderá la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta, garantizando que reciba la asistencia médica precisa, para lo cual podrá decretar la imposición de una medida de seguridad privativa de libertad de las previstas en el Código que no podrá ser, en ningún caso, más gravosa que la pena sustituida. Si se tratase de una pena de distinta naturaleza, el Juez de Vigilancia Penitenciaria apreciará si la situación del penado le permite conocer el sentido de la pena y, en su caso, suspenderá la ejecución imponiendo las medidas de seguridad que estime necesarias. El Juez de Vigilancia comunicará al Ministerio Fiscal, con suficiente antelación, la próxima extinción de la pena o medida de seguridad impuesta, a efectos de lo previsto por la disposición adicional primera del Código.

Y, “si el condenado se restablece de su estado de salud mental, cumplirá la sentencia si la pena no hubiere prescrito, sin perjuicio de que el Juez o Tribunal, por razones de equidad, pueda dar por extinguida la condena o reducir su duración, en la medida en que el cumplimiento de la pena resulte innecesario o contraproducente condena o reducir su duración, en la medida en que el cumplimiento de la pena resulte innecesario o contraproducente”[5]

No debiendo olvidarse que el principio de legalidad, no opera respecto de las medidas de seguridad, con la exigencia que se busca en las penas. Y así en el articulado del código penal se recoge en su artículo 97, la posibilidad de cese anticipado, sustitución o suspensión de las medidas inicialmente aplicada, atendiendo a la mejor obtención del fin prioritario de la misma, que no es otro que el de la desaparición a través del tratamiento terapéutico de la peligrosidad del sujeto inimputable, que le sirve de fundamento para su aplicación y mantenimiento (STS 2ª 14/03/2002).

V. Proporcionalidad.

La jurisprudencia del TS  (STS 603/2009 de 11 de junio ha destacado  que el respeto de la previsión legal impone la concurrencia de tres exigencias ineludibles para la imposición de una medida de seguridad:

La comisión de un hecho previsto como delito (art. 95,1 del código penal).

La condición de inimputable (arts. 101.1, 102,1, 103,1 y 105 párrafo 1) o semi-imputable (art. 99 y 104).

La acreditación de una probabilidad de comisión de nuevos delitos por el mismo, es decir, la apreciación de una objetiva peligrosidad delicitiva del autor, que como se destaca en la STS 482/2010 de 4 de mayo, resulta oportuno evaluar desde un doble juicio: el diagnostico de peligrosidad, que se fundaría en el actuar peligroso para la sociedad, ya patentizado por la satisfacción del primero de los requisitos indicado (art. 6.1 del Código Penal) pero de distinto alcance según la naturaleza y circunstancias del delito cometido y el pronóstico de comportamiento futuro que supone una evaluación de las posibilidades de que el observado vuelva a cometer hechos dañinos para la sociedad, según se recoge en el art. 95.1 2º del código penal.

 Siendo que el fundamento de las medidas es la peligrosidad, mientras que el de las penas es la culpabilidad. Las medidas de seguridad no son atenuaciones de la pena, sino instrumentos para lograr fines diferenciados con la pena. 

Y en cuanto su duración y su control, la STS 123/2016 de 22 de febrero “Asimismo debía aplicar y aplicaba... la medida de seguridad de internamiento en centro adecuado a la anomalía o alteración psíquica que padece, por tiempo que no podrá exceder del de la pena privativa de libertad al mismo impuesta y cuyo cumplimiento precederá al de la pena en la forma y las consecuencias legales establecidas”.

La duración máxima será coincidente con la pena privativa de libertad, de aplicación preferente sirviendo de abono para el cumplimiento de la pena (art. 99 Código Penal).

La legalidad del internamiento de un enajenado, prevista expresamente en el art. 5.1 e) del Convenio, ha de cumplir tres condiciones mínimas, según ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al interpretar dicho artículo en su Sentencia de 24 de octubre de 1979 (caso Winterwerp). Estas condiciones son:[siguiente] [Contextualizar]

[anterior] a) Haberse probado de manera convincente la enajenación mental del interesado, es decir, haberse demostrado ante la autoridad competente, por medio de un dictamen pericial médico objetivo, la existencia de una perturbación mental real;[siguiente] [Contextualizar]

[anterior] b) que ésta revista un carácter o amplitud que legitime el internamiento; y[siguiente] [Contextualizar]

[anterior] c) dado que los motivos que originariamente justificaron esta decisión pueden dejar de existir, es preciso averiguar si tal perturbación persiste y en consecuencia debe continuar el internamiento en interés de la seguridad de los demás ciudadanos, es decir, no puede prolongarse válidamente el internamiento cuando no subsista el trastorno mental que dio origen al mismo. Doctrina que ha sido reiterada posteriormente en Sentencias de 5 de noviembre de 1981 (caso X contra Reino Unido) y de 23 de febrero de 1984 (caso Luberti), en relación con supuestos -como el que ahora nos ocupa- de condenas judiciales que determinan la reclusión de delincuentes enajenados en hospitales psiquiátricos.[siguiente] [Contextualizar]

El Derecho Penal, e imposición de una pena, consiste en su aplicación (únicamente) a comportamientos previstos en la ley como incriminables en razón de su lesividad para algunos bienes jurídicos relevantes; pero no a otros. Para que ello resulte posible con la necesaria seguridad, es preciso que las acciones perseguibles aparezcan descritas, de manera taxativa, en el Código Penal; pues sólo a partir de esta previa intervención del legislador, cabrá identificar con certeza las conductas merecedoras de esa calificación. Tal es la tarea que los tribunales deben realizar en la sentencia, mediante la descripción de los rasgos constitutivos de la actuación de que se trate, como se entiende acontecida en la realidad, según lo que resulte de la prueba. Sólo en un momento ulterior en el orden lógico tendrá que razonarse la pertinencia de la subsunción de aquélla en un supuesto típico de los del Código Penal (STS 3326/2009).

Recordemos que el artículo 95 del Código Penal, en relación con el 101, permite al Juez o Tribunal imponer una medida de seguridad a las personas declaradas exentas de responsabilidad criminal conforme al número 1. º del artículo 20, siempre que el sujeto haya cometido un hecho previsto como delito, y que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos.

“La imposición no es preceptiva sino facultativa, y se encuentra sujeta a las mismas exigencias de motivación que las propias penas” (cfr. STS de 25 de octubre de 2017 - ROJ: STS 3867/2017, o bien STS de 30 de septiembre de 2016 - ROJ: STS 4191/2016).

VI. Enfermedad mental/Centro penitenciario.

Nuestro ordenamiento jurídico contempla la figura de exención de responsabilidad criminal, considerándole inimputable, siéndole de aplicación medida de seguridad.

Se tendrá que atender, a la persona, el tipo de patología, y si ésta influye de manera excluyente de responsabilidad penal, en la comisión de un hecho típico y antijurídico.

Según informe del Consejo General de la Abogacía española sobre los enfermos mentales y prisión, en el que soslaya que el porcentaje de penados con enfermedad mental en prisión, es mucho más elevado que en la población en general.

“Muchos de ellos son enfermos con un trastorno crónico, complejo y frecuentemente asociado el consumo de drogas. En diferentes estudios publicados, se habla de que un 4% de la población reclusa padece algún tipo de trastorno mental grave. En la apertura del Centro Penitenciario de Sevilla II (Morón de la Frontera), en 2008, a efectos de hacer un estudio de salud y puesta en marcha de diferentes programas entre ellos el PAIEM (Programa de Atención Integral de Enfermos Mentales) se revisaron 825 historias clínicas y se realizaron 428 encuestas que arrojaron los siguientes resultados: Trastornos Psicóticos, 6%; trastornos afectivos, 12%; trastornos de personalidad 17%; TUS 62%; patología dual, 13%…. En un 48 % de las historias clínicas revisadas estaban pautados tratamientos psiquiátricos. Este estudio, presentado en 2010 en unas jornadas en Oviedo sobre Salud Mental y Prisiones, fue realizado por los equipos médicos y de tratamiento del Centro Penitenciario al frente de los cuales estaban Juan Antonio Arance Maldonado y Patricia Alba Carrillo respectivamente. Con estos datos, podemos hacernos una idea de la cantidad de enfermos mentales +internados en los centros penitenciarios.[6]

Problemas fundamentales que se encuentran:

1º La atención de estos enfermos, al no estar integrada la asistencia sanitaria en el SNS, se hace muy difícil de prestar en igualdad de condiciones a la que reciben los enfermos no privados de libertad. Aunque la atención especializada depende de la red asistencial de la Comunidad Autónoma, la coordinación entre ambos servicios sanitarios no existe o es muy deficitaria para lo que requiere un proceso tan largo como la atención en salud mental.

2º El estigma y/o el trato discriminatorio que sufren estos pacientes tras su situación judicializada conlleva a menudo la exclusión de programas de continuación del tratamiento en la Comunidad. Y la falta de seguimiento les lleva, en un porcentaje muy elevado, de nuevo a prisión con el correspondiente daño personal y social que ello supone. (Fenómeno denominado como puertas giratorias).

La Institución Penitenciaria siendo consciente de este problema implantó en los Centros Penitenciarios un Programa de Atención Integral a los Enfermos Mentales (PAIEM) para mejorar la atención a estos pacientes. Pero no podemos confundir la tarea que le corresponde a Instituciones Penitenciarias con que la prisión sea un recurso socio asistencial para solucionar los problemas comunitarios de las personas con enfermedad mental. Ni un cajón de sastre en el que se amparan los jueces para encerrarles, tirar la llave y hacer invisible esta problemática a la sociedad. Además, la utilización de los mecanismos legales existentes que posibilitarían la aplicación de medidas alternativas a prisión es muy escasa.

El art. 99 del Código Penal, previene que en el caso de concurrencia de penas y medidas de seguridad privativas de libertad, el juez o tribunal ordenara el cumplimiento de la medida que se abonara para la pena, siendo que enfermos mentales internos en prisión estén cumpliendo penas de prisión, cuando entre sus condenas figura también alguna medida de seguridad, debiendo en algunos casos solicitarse su suspensión, al tribunal o juez de enjuiciamiento o sentenciador.

“Se deberá dar formación específica en el personal penitenciario, dado que éstos no son especialistas en enfermedades mentales, pero son responsables de que se cumplan las normas de convivencia, higiene, comidas…, lo que no siempre es fácil con los enfermos mentales, dada la complejidad que genera no saber muchas veces cómo tratarlos. La ausencia de concienciación suficiente sobre la diferencia que existe entre un interno “común” y un interno-paciente deriva muchas veces en un mismo tratamiento para unos y otros. El profesional penitenciario debería primar la condición de paciente a la de recluso en el caso de los enfermos mentales graves, pero para ello es necesario que la institución penitenciaria le forme para ello, y le apoye con los recursos y protocolos convenientes. Desgraciadamente sólo algunos profesionales de los equipos técnicos poseen esa formación, y muchas veces tenerla depende únicamente de su buena voluntad”[7].

Doña Paloma Ucelay, Jurista del Cuerpo Superior Técnico de Instituciones Penitenciarias, alude en su artículo publicado en 2015 a la falta de coordinación entre instituciones, red pública y la penitenciaria, no existiendo protocolos claros de incapacitación, con claras diferencias en la asunción de competencias entre comunidades autónomas,  con falta de seguridad jurídica para los enfermos condenados en las lagunas y falta de sistemática normativa en la regulación de las medidas de seguridad y de las unidades psiquiátricas.

Inexistencia o escasez de centros penitenciarios psiquiátricos, destinados a dar cumplimiento a las medidas de seguridad privativas de libertad a internos diagnosticados con trastornos mentales.

Inimputables por presentar cualquier anomalía o alteración psíquica, especialmente trastornos mentales graves de tipo psicótico, que les impide comprender la ilegalidad del hecho delictivo.

El Protocolo de aplicación del programa marco de atención, integra a enfermos  mentales en centro penitenciarios,  (PAIEM), de la  Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, teniendo como objetivo fundamental, la intervención con enfermos mentales graves o crónicos en centros penitenciarios, fundamentando su implementación en las necesidades detectadas en la población penitenciaria actual.

Por lo tanto se hace necesario realizar un Programa de Atención Integral, que desarrolle unos objetivos terapéuticos y reinsertadores.

La intervención sobre el enfermo con un trastorno mental grave implica tres procesos complementarios que requieren ser promovidos de forma específica. El primero, en el que se ha hecho mayor énfasis hasta ahora, tiene que ver con los aspectos clínicos del trastorno, en el sentido de recuperar la salud estrictamente. El segundo es un proceso de cambio y de rehabilitación, orientado a superar los efectos negativos que en muchos casos tienen los trastornos mentales sobre la persona y  el tercero es la continuidad del tratamiento, cuidados y apoyo, una vez el interno con enfermedad mental abandona el centro penitenciario.[8]

Por lo que se refiere específicamente a la medida de internamiento privativo de libertad al declarado exento de responsabilidad criminal conforme al art. 20.1° CP (art. 101 CP), sin perjuicio de que el Juez o Tribunal recabe "los informes que estime convenientes" previamente a decidir sobre su aplicación (art. 95.1 CP), la decisión de imponerla -que deberá ser motivada (cfr. STS2 728/2016 de 30 sep. FD1)- es exclusivamente judicial y estará orientada a una doble finalidad: a) la protección de la sociedad frente a los riesgos que represente el afectado por la medida; y b) la protección del propio afectado destinatario del tratamiento médico-terapéutico, en la media en que puede servir para controlar sus impulsos criminales y hacer una vida normalizada (cfr. STS 482/2010 de 4 mayo FD5).[siguiente] [Contextualizar]

[anterior] Es decir, la medida de seguridad no se impone -sin más- como un remedio terapéutico para el enfermo mental, inimputable penalmente, sino en función de la peligrosidad social del sujeto, y del pronóstico de reincidir en su comisión criminal, si bien, junto a este fundamento, ha de subyacer en su adopción, simultáneamente, un fin terapéutico respecto del sujeto declarado inimputable, objetivo último de este instrumento legal vinculado a la pena en su función de reinserción social, por mandato del art. 25 CE  (cfr. STS2 núm. 216/2012 FD1, que cita como precedentes respecto a la función preventiva de la peligrosidad las SSTS2 345/2007 de 24 abril y 124/2012 de 6 marzo, y como precedente sobre su finalidad terapéutica la STS2 464/2002, de 14 marzo).[siguiente] [Contextualizar]

[anterior] Por ello, precisamente, se trata de una decisión eminentemente judicial, no médica ni terapéutica, que se rodea de las garantías propias de un proceso penal, no solo en el momento de su adopción tras el correspondiente juicio oral que permita acreditar la concurrencia de los presupuestos inexcusables ( art. 3.1 CP), sino también en su fase de ejecución ( art. 3.2 in fine CP), para decidir sobre su mantenimiento, cese, sustitución o suspensión ( arts. 97 y 98 CP ).[siguiente] [Contextualizar]

[anterior] La consecuencia es que es al Juez o Tribunal al que corresponde decidir ponderadamente -previos los informes que estime convenientes y que, en cualquier caso, carecen de efecto vinculante- sobre la conjugación de ambos fines, el de la defensa social y el rehabilitador o resocializador del individuo afectado, que, de todas formas, no son incompatibles, sino armónicos (cfr. SSTS2 482/2010 de 4 mayo FD5, 890/2010 de 8 oct. FD2.5).STS de 6 de febrero de 2020. Ecli: ES: TS: 2020:289.

 [siguiente] [Contextualizar]  [anterior] Téngase en cuenta que "la privación de libertad de una persona por razón de un trastorno psíquico y en beneficio tanto de quien lo padece como de la sociedad en su conjunto, se configura como una restricción legítima del derecho a la libertad contemplada en el artículo 5.1.e CEDH , siempre que se cumplan una serie de exigencias, asumidas por nuestro TC ( SSTC 112/1988 , 129/1999 ), que se concretan en: a) haberse probado, de manera convincente, la enajenación mental del interesado, es decir, haberse demostrado ante la autoridad competente, por medio de un dictamen pericial médico objetivo, la existencia de una perturbación mental real, b) que esta revista un carácter o amplitud que legitime el internamiento y, c) dado que los motivos que originariamente justificaron esta decisión pueden dejar de existir, es preciso averiguar si tal perturbación persiste y en consecuencia debe continuar el internamiento en interés de la seguridad de los demás ciudadanos, es decir, no puede prolongarse válidamente el internamiento cuando no subsista el trastorno mental que dio origen al mismo" ( STS2 728/2016 de 30 sep. FD1).

Y la pregunta que podríamos hacernos, si resuelto su internamiento en centro psiquiátrico penitenciario, cabria optar por un centro psiquiátrico no penitenciario.

El Juez o Tribunal ponderará atendiendo a las circunstancias personales y de atención clínica del declarado exento de responsabilidad criminal.

Habrá que estar al injusto realizado, y/o su gravedad, pudiendo el juez o tribunal, adoptar, el internamiento en centro psiquiátrico no penitenciario. Pero si la gravedad del hecho y sus antecedentes agresivos o violentos aconsejan que su internamiento lo sea en centro penitenciario, se deberá estar a la evolución, y siendo favorable, se pueda modificar de conformidad a lo dispuesto en el art. 97 CP , que podrá realizarse a propuesta del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, que, a tal fin, informará periódicamente al Tribunal sobre la evolución y progresos del acusado en el tratamiento de su enfermedad, y proponer en su caso la sustitución de la medida impuesta por aquella que se estime más adecuada a las circunstancias que resulten del tratamiento y evolución del enfermo. [siguiente] [Contextualizar] [anterior]

 


[1] MIR PUIG, Santiago. Catedrático derecho penal  libro derecho penal parte general 10ª edición. Editorial reppertor Barcelona 2015. Pág. 42

[2] MIR PUIG, Santiago. Catedrático derecho penal  libro derecho penal parte general 10ª edición. Editorial reppertor Barcelona 2015. Pág. 48

[3] MIR PUIG, Santiago. Catedrático derecho penal. Libro derecho penal parte general 10ª edición. Editorial reppertor Barcelona 2015.Pag. 589

[5] Lección 7 redactada por RUIZ ERENCHUN, Eduardo en tema Unidad y pluralidad de delitos. Concurso de normas, págs. 110 y 111 http://www.unav.es/penal/iuspoenale. (consulta en marzo 2020).

[6] DIAZ QUINTERO, Mª Luisa   Abogada-coordinadora SOAJP Sevilla y CARBALLO CORRAL, José Vidal  Facultativo del Equipo Multidisciplinar Programa Puente CIS Sevilla https://www.revistalatoga.es/enfermos-mentales-prision-un-tandem-incompatible/ Junio 2016. (consulta marzo 2020)

[7] UCELAY, Paloma, Jurista del Cuerpo Superior Técnico de Instituciones Penitenciarias. https://www.fundacionmanantial.org/enfermos-mentales-en-prision-riesgo. (consulta abril 2020)




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