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Aventurarse a explicar lo que hoy se conoce como “mediación electrónica”, pienso que no merece la pena, puesto que en breve será una propuesta obsoleta, máxime porque estamos hablando de un proceso de resolución extrajudicial de conflictos por medios tecnológicos, y estos van a evolucionar en breve.

Es del todo asumible que en 2012 cuando se reguló la mediación en nuestro país no se tuviera conocimiento de la deriva que tomaría la revolución tecnológica o lo que hoy se conoce como “Tsunami Digital” o “IV Revolución Industrial”.

Para situarnos en un punto cardinal, diremos que estamos en vías de entrar en la denominada “Era de la Singularidad” y ello supone que una serie de tecnologías de crecimiento exponencial van a converger hacia 2020, modificando la sociedad tal y como la conocemos. 

Introducción

José Luis Cordeiro, Ingeniero y profesor fundador de la Singularity University, creada en el año 2008 en California por Google y la NASA en los Estado Unidos, afirma que en los próximos veinte años vamos a evolucionar y cambiar más que en los dos anteriores milenios. Es en esta Universidad donde dedican miles de recursos en investigación en Robótica, inteligencia Artificial, Big Data, Computación Cuántica o Nanotecnología.

Yuval Noah Harari, historiador y escritor israelí de padres libaneses, profesor en la Universidad Hebrea de Jerusalén, autor entre otras obras de Sapiens, vaticina que para 2050 la especie homo sapiens pasa a ser una especie humana potenciada, por tanto, nacerá una nueva especie a la que denominan Homo Óptimus e incluso Homo Deus, por la capacidad de crear nuevos seres, (ej. árboles fosforescentes o peces fluorescentes)

Regresando a nuestros días, según Lidia Peyrona, responsable legal en IBM España, Portugal, Grecia e Israel, “la tecnología tiene que intervenir en el proceso de gestión de conflictos, porque nos ayuda a resolverlos”. Asimismo, ha hecho hincapié en que “la inteligencia artificial no tiene que ser vista como el reemplazo de las personas, sino como una herramienta más que nos ayuda a gestionar los conflictos y el conocimiento, entre otros".

El gobierno holandés está llevando a cabo la implantación de una herramienta de software que permite la resolución on line de disputas: “Tecnología que pone la justicia en tus manos”, es el título del artículo en el que presentan el proyecto en esta web.

Rechtwijzer 2.0 es una plataforma de resolución de disputas en línea que apoya a las personas a lo largo de su viaje a la justicia.

Sic. La plataforma permite a las personas:

 - Administrar el proceso y el resultado deseado en su propia casa.

- Usando sus propias palabras y a su propio ritmo.

- Otorga al usuario el control de trabajar hacia una solución eficaz que protege sus intereses.

A través de la plataforma:

- La gente puede aprender acerca de sus opciones legales mientras recibe un gran apoyo para un diálogo basado en intereses entre las personas involucradas.

- Cuando necesitan más que esto, Rechtwijzer 2.0 proporciona mediación, adjudicación y una revisión neutral de todos los acuerdos.

De esta manera, Rechtwijzer 2.0 es realmente una interfaz fácil de usar para los procesos de resolución de disputas.” (sic. traducido por Google traductor vía www.hiil.org).

No obstante, veamos la regulación actual del proceso de mediación por medios electrónicos en nuestro país.

La Mediación Electrónica en España en la actualidad

Previsión Legal.

La Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, en su artículo 24.2 dispone la preferencia de un procedimiento de mediación por medios electrónicos para aquellos casos de reclamaciones de cantidad que no sobrepasen los 600 euros, siempre y cuando sea factible para ambas partes.

En la Disposición final séptima se establece que:

  1. El Gobierno promoverá la resolución de los conflictos de reclamaciones de cantidad exclusivamente por medios electrónicos.
  2. Las pretensiones de las partes quedarán reflejadas en los formularios de solicitud del procedimiento y su contestación.
  3. El procedimiento tendrá una duración máxima de un mes, prorrogable previo acuerdo de las partes.

El procedimiento simplificado de mediación por medios electrónicos lo ha regulado el legislador en el capítulo V del Real Decreto 980/2013, de 13 de diciembre, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.

Concepto.

De la propia lectura de la norma podemos extraer una sencilla definición y afirmar que el proceso simplificado de mediación por medios electrónicos es un procedimiento extrajudicial que a través del uso de tecnologías de la información y la comunicación (TICs), se utilizará para la reclamación de deudas dinerarias de hasta seiscientos euros, cumpliendo los principios que fundamentan la mediación en la gestión eficiente de conflictos.

 Entendemos que en todo proceso por medios electrónicos se deben de cumplir unos requisitos de exigibilidad:

  1. Obligatoriedad de emplear medios electrónicos con unos estándares de seguridad.
  2. Se deben de garantizar escrupulosamente los principios que fundamentan la mediación, (voluntariedad, neutralidad, confidencialidad etc.)
  3. Las pretensiones de las partes, que en ningún caso se referirán a argumentos de confrontación de derecho.

Los medios electrónicos a utilizar se pueden dividir en dos clases, asincrónicos y sincrónicos1, en virtud de la presencia virtual o no de las partes y el mediador interaccionando de forma instantánea en el mismo periodo de tiempo.

  • Asincrónicos: programas de gestión documental, chat, sms, whatsapp, email y foros.
  • Sincrónicos: Videoconferencias por Skype, Facetime, Messenger o Hangouts, si bien éstas son plataformas gratuitas o públicas y no ofrecen el mismo grado de seguridad que las plataformas de videoconferencia privadas del tipo  Ejustic, Mediandocon que sería mixta de gestión documental y videoconferencia con protocolos de seguridad y https cifrada.

Desde mi perspectiva no recomendaría a nadie realizar una mediación electrónica por medios asincrónicos (sms, email, foros, whatsapp), ni videoconferencias en medios privados de uso público gratuitos, (messenger, hangouts etc) por los riesgos a los que nos enfrentamos de posible suplantación de identidad, manipulaciones o engaños. Las únicas plataformas que cumplen los requisitos de seguridad exigibles son las plataformas de servicios integrales de videoconferencia privadas, de las que en España nos constan unas cuatro o cinco.

¿Qué está ocurriendo?

Como sabemos existen una serie de plataformas que cumplen la normativa vigente para realizar procesos de mediación online, procesos que por otro lado no dejan de ser testimoniales, no constan publicadas estadísticas sobre el uso de las mismas. Desconocemos la cantidad de procesos que tramitan estas plataformas desde nuestro país.

En cambio, el pasado 15 de febrero de 2016 la Comisión Europea puso en marcha una plataforma para resolver las reclamaciones de los consumidores hacia las empresas en las compras online y viceversa, de las empresas hacia los consumidores.

Lástima que en la página de inicio de la plataforma nos recibe con una cláusula de exención de responsabilidad que dice: “Esta web no dispone de organismos de resolución de litigios en algunos sectores y en los siguientes países: Croacia, España, Rumanía. Como consumidor, quizá no pueda utilizar esta web para resolver su litigio con empresas de esos países.”3

De las estadísticas que presentan en la web el 63,76 % de las reclamaciones son nacionales, entre consumidores y empresas del mismo país y el 36,24 % son reclamaciones transfronterizas. En España se han puesto hasta la fecha 2.904 reclamaciones. Los sectores de comercio que reciben más reclamaciones son, por orden de reclamaciones, artículos de vestir, transporte aéreo, artículos relacionados con las tecnologías de la información y la comunicación, artículos tecnológicos de ocio, servicios de telefonía móvil, material deportivo, muebles y accesorios, repuestos de vehículos, servicios de Internet y aparatos domésticos.

Como vemos la Web de Resolución de Litigios en Línea está dedicada a la resolución de conflictos extrajudiciales por compras online o comercio electrónico, mientras que en nuestro país lo que se regula es las reclamaciones de cantidad que no sobrepasen los 600 euros, quedando la reclamación bastante acotada.

Ahora bien, volviendo a mi introducción me pregunto, ¿en dos o tres años nos valdrá lo que hoy tenemos regulado?, la respuesta inmediata es NO. Porque a lo que hoy se hace habrá que sumarle tecnologías para las que no estamos preparados, nos llega una revolución tal que en muy poco tiempo van a cambiar las ciudades, el transporte, la sanidad, la educación, la forma de relacionarnos, la banca, los productos financieros, la abogacía, la justicia, la política etc etc, y por supuesto que se modificará la forma de resolver conflictos, entre otras cosas porque los problemas también cambiarán, surgirán otro tipo de controversias en las que estará presente la tecnología, sobre todo a partir de disponer de un Internet Global en el que se generalice el Internet de las cosas o IoT. Problemas de privacidad, ciberdelitos, protección de datos, reclamaciones de cantidad o garantías en los artículos comprados, así como todo tipo de conflictos que hoy son mediables tendrán cada vez más fácil tratamiento desde la vía virtual.

La pregunta que todo profesional de la gestión de conflictos debe hacerse, es si en el proceso de transformación digital tiene cabida su especialización, y a eso habría que contestar que si, porque el conflicto es consustancial a la naturaleza humana. Sin embargo, la forma en que se resuelvan los procesos en sí va a ser invadida por la tecnología y a las palabras de la responsable legal de IBM España me remito, que piensa que la Inteligencia Artificial y la tecnología son herramientas que ayudan a la resolución de conflictos tal y como hace en estos momentos el Gobierno Holandés con Rechtwijzer 2.0.

 

1.6 Bibliografía y Fuentes

1. Franco Conforti y Alfonso Fabregat Rosas. Pequeño Manual de Mediación Electrónica. Acuerdo Justo Editorial 2013.

2.  Alfonso Fabregat Rosas. Cuestiones Eticas en la Mediación en Conflictos por medios electrónicos.http://www.unia.es/images/stories/innovaciondocente/congreso_mediacion/codigo_deontologic.pdf  

3. Resolución de Litigios en Línea. https://ec.europa.eu/consumers/odr/main/?event=main.home.show

- A Mediar Blog. El Proceso de Mediación Electrónica. Miriam Guardiola.

http://www.amediar.info/proceso-mediacion-electronica/

- A Mediar Blog. Mediación, crowdsourcing y CODR. Andrés Vázquez.

http://www.amediar.info/mediacion-crowdsourcing-y-codr/

- A Mediar Blog. Ciberweek 2016 y ODR Latinoamericana. María Fuertes.

http://www.amediar.info/ciberweek-2016-y-odr-latinoamericana/

- A Mediar Blog. Proceso Simplificado de Mediación por Medios Electrónicos

http://www.amediar.info/proceso-simplificado-mediacion-medios-electronicos/




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