El Colegio de la Abogacía de Barcelona (ICAB) considera preocupante y radicalmente dramático para los afectados y personas en riesgo de exclusión residencial que el Gobierno del Estado pretenda impugnar los artículos relativos a mediación de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda.
El ICAB cree que son insostenibles los argumentos del Gobierno del Estado para llevar a cabo la impugnación de la mediación previsto en la Ley 4/2016 y que resulta paradójico que el Gobierno vuelva a querer impugnar la previsión de una mediación -mecanismo que puede ayudar a resolver el conflicto en el plazo máximo de tres meses- obligando a los afectados a entrar necesariamente en un proceso judicial. La posible impugnación de la Ley 4/2016 no ayuda en absoluto a descargar el sistema judicial de procedimientos ineficaces que no están dando la respuesta adecuada a los afectados, como es el de la llamada "segunda oportunidad", que ha sido públicamente criticado por los propios jueces en su configuración actual; sobre todo porque esta sería la única vía que restaría abierta a los afectados por la situación de sobreendeudamiento personal que les ha llevado a la situación de exclusión residencial.
Argumentación del Gobierno del Estado
El Gobierno del Estado argumenta que la mediación se convierte en un obstáculo para el acceso a la justicia del acreedor que pretende reclamar, pero el ICAB recuerda que esta vía es la que la Ley 20/2014 del Parlamento de Cataluña ( de modificación del Código de Consumo de Cataluña) ya introdujo en los casos de ejecución hipotecaria de la vivienda habitual, estableciéndose -por tanto- como un mecanismo de resolución extrajudicial de conflictos previo a cualquier otro procedimiento judicial o en la intervención notarial.
Además, el artículo 2.1 de la Ley 24/2015 (que no está suspendido en su vigencia) prevé expresamente que los consumidores en situación de sobreendeudamiento derivada de una relación de consumo (y también cualquiera de sus acreedores) puedan solicitar un procedimiento extrajudicial para la resolución de esta situación de sobreendeudamiento, a menos que se encuentren inmersos en un procedimiento judicial concursal. Por ello, el ICAB alerta de que la nueva Ley 4/2016 no modifica en ningún momento esta disposición, que está plenamente vigente y no fue recurrida en su momento.
Por otra parte el Dictamen del Consejo de Estado que invoca el Gobierno del Estado en su argumentación, que corresponde a la disposición que se aprobó como Ley 24/2015, ya decía que la mediación no debe ser obligatoria ni continuar cuando se haya iniciado el procedimiento de concurso de acreedores, y eso es lo que hace la nueva Ley 4/2016 en su regulación.
Ante el posible recurso del Gobierno contra la Ley 4/2016, hay que tener presente que actualmente está vigente en Catalunya el artículo 132.4 del Código de Consumo que específicamente prevé que las partes en conflicto por razón de ejecución hipotecaria de la vivienda habitual, antes de interponer cualquier reclamación administrativa o demanda judicial deben acudir a la mediación (o pueden acordar someterse al arbitraje) y que una vez transcurrido el plazo de tres meses a contar desde la notificación del acuerdo de inicio de la mediación sin haber alcanzado un acuerdo satisfactorio, pueden acudir a la reclamación administrativa o en la demanda judicial. Es cierto que el Gobierno impugnó esta norma cuando se aprobó (mediante la Ley 20/2014), pero es muy importante tener presente que el Tribunal Constitucional -mediante auto de 12 de abril de 2016- levantó la suspensión de la norma (acordada inicialmente como consecuencia de la impugnación del Gobierno), de forma que hoy es plenamente vigente. Hay que advertir que el argumento del Tribunal Constitucional fue que ni el perjuicio que podía ocasionar la norma impugnada (meramente hipotético al parecer del Tribunal) ni la dilación en el acceso a la jurisdicción que pudiera implicar el plazo de tres meses con la posibilidad de una más rápida solución al conflicto por vía extrajudicial constituían elementos que pudieran justificar el mantenimiento de la suspensión.
No hay comentarios.