Javier Luis VALERO BERMEJO
Los pactos prematrimoniales como conjunto de acuerdos a que llegan los futuros cónyuges para regular sus relaciones personales y patrimoniales en caso de ruptura matrimonial, son escasamente conocidos y, por tanto, poco utilizados en nuestro derecho, si bien es cierto que esta tendencia está cambiando y ya el Tribunal Supremo ha tenido que pronunciarse en diversas ocasiones sobre la validez de este tipo de pactos. En este sentido, la STS 392/2015 de 24 junio es fundamental en esta materia ya que es la que sienta la doctrina que se aplica a día de hoy a los pactos prematrimoniales.
Pudiera parecer un contrasentido que dos personas que van a contraer matrimonio elaboren un documento en el que lo que hacen es regular su hipotético divorcio, es como partir de una situación de escasa confianza tanto en la otra persona como en el matrimonio que se va a contraer. Sin embargo y sea como fuere, lo cierto es que cada vez se está imponiendo con mayor fuerza esta tendencia a regular previamente al matrimonio, el futuro divorcio, lo cual tiene el no menos deseable efecto de que caso de que llegado este, no haya que discutir nada o prácticamente nada. Muchas personas se agarran al dicho “más vale prevenir que curar”; para otras en cambio los contratos prematrimoniales suponen “ponerse la venda antes que la herida”. En realidad, son dos visiones distintas sobre un mismo hecho, y ello debido sin ninguna duda a que el origen de esta figura jurídica no es propio de nuestro derecho (romano) sino del derecho anglosajón en el que el pacto tiene mucho más poder que la propia Ley.
Antecedentes de los pactos matrimoniales
Como hemos indicado anteriormente, es la STS 392/2015 de 24 junio la que establece la doctrina jurisprudencial sobre los pactos prematrimoniales, sin embargo, podemos citar como antecedentes directos, el Código Civil Catalán (art. 231-19) o la ley 10/2007 de 20 de marzo de la Comunidad Valenciana en su art. 25. Anteriormente a la sentencia de 2015, hubo alguna sentencia del Tribunal Supremo, en la que sin utilizar la expresión “pactos prematrimoniales”, sí reconoce la existencia de este tipo de acuerdos calificándolos como “pactos atípicos”, distintos del convenio regulador, celebrados entre las partes en previsión de una ruptura de la convivencia, así por ejemplo, la STS 217/2011, 31 de Marzo de 2011: “Aunque el contrato cuya validez se discute, se haya denominado convenio regulador , no es tal, sino un pacto atípico en el que los cónyuges, previendo otra posible crisis de convivencia, acuerdan que el marido asuma una serie de obligaciones respecto a la esposa para el caso de que se produzca una nueva separación”.
Fundamento de los pactos prematrimoniales
Como cualquier otro negocio jurídico de derecho de familia, los pactos prematrimoniales encuentran su fundamento en el principio de la autonomía de la voluntad y en la libertad de pactos entre los cónyuges, de tal forma que a la conocida terna de negocios jurídicos que suelen regular las crisis de convivencia, como son las Capitulaciones matrimoniales (donde los cónyuges pactan fundamentalmente el cambio de régimen económico matrimonial); el propio convenio regulador homologado judicialmente, (donde se regulan los efectos y medidas derivados de la crisis matrimonial); y los acuerdos privados que regulan la separación de hecho, se unen ahora los pactos prematrimoniales.
Ese principio de autonomía de la voluntad y de la libertad de pactos entre los cónyuges se recoge en nuestro Código Civil de forma expresa en el art. 1.323 CC: “Los cónyuges podrán transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos”; de forma más genérica, el art. 1.255 CC “Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público”.
Validez y eficacia de los pactos prematrimoniales
La Sentencia de 2015 que hemos referido anteriormente como asentadora de la doctrina actual de los pactos prematrimoniales indica lo siguiente: “el fenómeno pactos prematrimoniales tiene la denominación de capitulaciones matrimoniales en nuestro ordenamiento, si bien sujetas a restrictivos criterios formales, al deber formalizarse en escritura pública con inscripción posterior (arts. 1327 y 1333 Civil (LEG 1889, 27)). En cualquier caso, las capitulaciones no solo afectan al régimen económico matrimonial sino también con criterio más flexible a ‘cualesquiera otras disposiciones por razón del mismo’ (art. 1325 C. Civil (LEG 1889, 27)). Por otro lado, el art. 1328 del C. Civil considera nulas las estipulaciones que sean contrarias a las leyes, buenas costumbres o limitativas de la igualdad de derechos de los cónyuges”. Vemos, pues, que lo único que diferenciaría a los pactos prematrimoniales de las capitulaciones matrimoniales sería la exigencia legal de que estas últimas se solemnicen en escritura pública como condición de validez y eficacia.
Sin embargo este requisito de elevación a escritura pública, también resulta limitativo en cuanto al contenido de los pactos prematrimoniales, de tal forma que si un pacto prematrimonial contemplase la implantación de un concreto régimen económico matrimonial y no se elevara a escritura pública, ya que la Ley no exige que los contratos prematrimoniales se eleven a escritura pública, ese pacto no resultaría válido en ese extremo, ya que el régimen económico matrimonial es propio de las capitulaciones matrimoniales y estas como condición de validez y eficacia sí requieren su elevación a escritura pública y su posterior inscripción en el Registro Civil.
Por lo demás, a los pactos prematrimoniales, como a cualquier contrato, les son de aplicación la regulación general de los contratos, tal como establece la STS 116/2002, de 15 de febrero: los cónyuges “en ejercicio de su autonomía privada (art. 1255 CC), pueden celebrar convenios sobre cuestiones susceptibles de libre disposición, entre las que se encuentran las económicas o patrimoniales. Estos acuerdos, auténticos negocios jurídicos de derecho de familia (sentencia de 22 abril 1997 (RJ 1997, 3251)), tienen carácter contractual, por lo que para su validez han de concurrir los requisitos estructurales establecidos por la ley con carácter general (art. 1261 CC), además del cumplimiento de las formalidades especiales exigidas por la ley con carácter ‘ad solemnitatem’ o ‘ad sustantiam’ para determinados actos de disposición. Se trata de una manifestación del libre ejercicio de la facultad de autorregulación de las relaciones privadas, reconocida por la Jurisprudencia (Sentencias, entre otras, de 26 de enero 1993, 7 marzo 1995, 22 abril y 19 diciembre 1997 y 27 enero y 21 diciembre 1998) y la doctrina registral (Resoluciones de la DGR y N de 31 de marzo y 10 noviembre 1995 y 1 septiembre 1998), que no está condicionada en su validez y fuerza vinculante inter-partes a la aprobación y homologación judicial”.
Conclusión
Los pactos prematrimoniales son acuerdos que celebran los futuros cónyuges para regular determinados aspectos en caso de ruptura matrimonial. Si estos acuerdos se elevan a escritura pública adquirirán la categoría de Capitulaciones Matrimoniales, en caso contrario quedarán como simples contratos privados, cuya validez y eficacia dependerá de que los mismos sean acordes con la Ley, la moral y el orden público (art. 1.255 CC).