La sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Santiago Martínez-Vares, subraya que, atendidas las circunstancias del caso, las expresiones utilizadas por la recurrente en amparo “se evidencia como innecesarias, desproporcionadas, así como carentes de anclaje alguno en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión”.
Y es que “para defender públicamente sus posiciones antitaurinas no era necesario calificar en la red social de asesino o de opresor a Victor Barrio y mostrar alivio por su muerte. Menos aún hacerlo acompañando al texto una fotografía en que se mostraba al torero malherido, en el momento en que fue corneado, con evidentes muestras de dolor, y realizar esa publicación a las pocas horas de fallecer a consecuencia de esa cornada en la plaza de toros de Teruel, ocasionando con ello un dolor añadido al que tenían sus familiares”.
El caso estudiado por el Tribunal Constitucional es el siguiente:
La recurrente de amparo, concejal entonces del Ayuntamiento de Catarroja (Valencia), a las pocas horas de que muriera el torero Víctor Barrio a consecuencia de una cornada en la plaza de toros de Teruel, publicó en su cuenta de la red social Facebook, un texto en el que reproducía el titular de un medio de comunicación digital: “Fallece el torero Víctor Barrio al sufrir una cogida en la feria de Teruel”, junto con una fotografía del torero en el momento en que fue corneado. En síntesis la recurrente manifestaba que: (i) “se podía tratar de ver el aspecto positivo de las noticias para no sufrir tanto… Ya ha dejado de matar”; (ii) “el negativo” “que a lo largo de su carrera ha matado mucho”. Muchos del equipo de la recurrente, “el de los oprimidos”, que siempre pierde, “porque tienen a todos los opresores en contra” y el partido amañado; (iii) “los opresores han tenido una baja, una víctima más, un peón en su sistema”; (iv) e indicaba que no podía “sentirlo por el asesino que ha muerto más que por todos los cadáveres que ha dejado a su paso mientras vivió”, refiriéndose a cadáveres de toros adultos y de novillos.
La familia del torero demandó a la concejal por intromisión ilegítima en el derecho al honor, intimidad y propia imagen del fallecido. El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción único de Sepúlveda declaró que el contenido del mensaje publicado constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor del torero Víctor Barrio. La sentencia argumentaba que las redes sociales no son “un subterfugio donde todo cabe y todo vale”, sin que la libertad de expresión pueda amparar el insulto (…).
Esta decisión fue recurrida en apelación ante la Audiencia Provincial de Segovia, que confirmó la sentencia del juzgado de primera instancia. “La profesión a la que se dedicaba el Sr. Barrio es, hoy por hoy, lícita y, por tanto, no resulta posible dirigir expresiones injuriosas a quienes la ejercen por ese solo hecho, siendo claramente vejatoria la expresión 'asesino' para dirigirse a un torero, por el mero hecho de serlo, aunque no se comparta su actividad”
Contra esta sentencia se interpuso recurso de casación. El Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo confirmó ambas decisiones judiciales al declarar que las manifestaciones de la concejal exceden del ámbito protegido por la libertad de expresión por su contenido gravemente vejatorio y por referirse a una persona que acababa de morir traumáticamente, mostrando un sentimiento de alegría o alivio (…).
Recurrida la sentencia en amparo, el Tribunal Constitucional entiende que si la conducta es lesiva del derecho al honor fuera de la red, también lo es en ella. La libertad de expresión no puede ser un instrumento para menoscabar la dignidad del ser humano, pues ésta se erige como fundamento del orden político y de la paz social.
El Tribunal entiende que calificar al torero como “asesino” o “miembro del grupo de opresores” debe ser considerado sin el menor atisbo de duda como “una injerencia en su derecho al honor, al suponer un menoscabo de reputación personal, así como una denigración de su prestigio y actividad profesional, con directa afectación a su propia consideración y dignidad individual”.
Para la Sala Primera, la utilización de tales expresiones tampoco venía exigida o reclamada por un ejercicio de “pluralismo”, “tolerancia” o “espíritu de apertura”, sustento de cualquier sociedad democrática y de la libertad de expresión. Al contrario, precisamente tales principios reclamaban de la recurrente una mayor mesura y contención a fin de no menoscabar injustificadamente el respeto debido a la dignidad humana, al dolor de los familiares y al honor del fallecido.
La sentencia concluye afirmando que “mostrar, al amparo de la defensa de posiciones antitaurinas, alivio por la muerte de un ser humano producida mientras ejercía su profesión, y calificarle de asesino a las pocas horas de producirse su deceso, junto con la fotografía del momento agónico, supone un desconocimiento inexcusable de la situación central que ocupa la persona en nuestra sociedad democrática y del necesario respeto de los derechos de los demás”.
A la sentencia de la Sala se opone el voto particular de la magistrada María Luisa Balaguer Callejón que manifiesta su discrepancia tanto respecto de la argumentación como en relación con el fallo. En relación con la argumentación, la magistrada sostiene la necesidad de desarrollar un canon específico de juicio, relativo al ejercicio de la libertad de expresión en redes sociales. El propio voto desarrolla ese canon basándose en la jurisprudencia constitucional previa y en la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, teniendo en cuenta las peculiaridades del proceso de comunicación en entornos virtuales.
Y en relación con el fallo, la magistrada sostiene que el mensaje compartido en Facebook por la recurrente en amparo tenía un innegable contenido político sobre un tema polémico en España, como es el de la tauromaquia, y que ese contenido político, los efectos reales de la difusión del mensaje y del perfil en la red social de la recurrente en amparo, y el hecho de que la defensa del honor que actúa como límite de la libertad de expresión se refiriera a una persona ya fallecida, debieron ser considerados de modo que condujeran a la estimación del recurso de amparo.
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