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Área de Derecho Penal de DOMINGO MONFORTE Abogados

Colaboración: Francisco Alcaide García

Síntesis: Se analiza la legítima defensa como causa de justificación de la responsabilidad penal en los supuestos de lesiones mutuas o cruzadas, sus elementos y la prueba sobre el hecho defensivo justiciado que conduce a la absolución.

Los enfrentamientos físicos de fuerza de los que derivan lesiones mutuas planten problemáticas en su enjuiciamiento de antijuricidad en supuestos en los que uno de los intervinientes únicamente realiza protección defensiva para repeler la agresión sufrida.

Generalmente se simplifica en exceso la solución judicial sobre el automatismo de la declaración del denunciante y la existencia de un informe médico que objetiva las lesiones. Sobre este particular sirve de ejemplo la SAP Murcia nº282/2016, de 27 de septiembre, que resuelve sobre un recurso de apelación interpuesto por el acusado frente a una sentencia condenatoria por un delito de lesiones leves. La Sala resuelve y establece que “los hechos han sido acreditados en virtud de la declaración del denunciante, coherente con su denuncia inicial, existiendo un parte de lesiones que corrobora la agresión (…), pruebas que son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia…”. Con igual criterio, la SAP Madrid nº61/2018, de 31 de enero, que concluye que existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado que negó los hechos frente al testimonio de la víctima sobre el momento y forma en que se produjo la agresión, que se encuentra corroborado por el parte de lesiones e informe forense de sanidad donde se recogen lesiones plenamente compatibles con la forma en que según la perjudicada fue agredida”. Y la STSJ País Vasco (Civil y Penal) nº5/2019, de 15 de enero, que valora las versiones contradictorias entre el denunciante y el acusado, y concluye que la versión del denunciante tiene mayor credibilidad en esta cuestión concreta de la agresión (un puñetazo que el encausado le propinó), puesto que tiene como elemento claro de corroboración el parte de lesiones en el que se hace constar con claridad que Belarmino acudió al IMQ el mismo día de los hechos, y en el que se constatan las lesiones en la zona de la cara y en la dentadura, lesiones que posteriormente constata el informe del médico forense y que se consideran compatibles con el mecanismo lesional que el denunciante relata”.

Sentencias que se citan sin crítica alguna al razonamiento jurídico y a la valoración de la prueba realizada en las mismas y que son ejemplificativas de la carga incriminatoria que representa la versión del denunciante, unida a la existencia de un informe médico que objetiva las lesiones denunciadas.

Excepción a dicho automatismo lo encontramos en la  SAP Sevilla nº22/2023, de 9 de enero, cuando afirma que, a pesar de la importancia de los partes de lesiones, no debe olvidarse, tal y como viene estableciendo reciente jurisprudencia, que tanto éstos como los informes forenses “reflejan menoscabos corporales, pero nada indican sobre la autoría ni sobre el concreto modo de producción ni permiten excluir, por sí solos, hipótesis alternativas más favorables ()”, por lo que, a pesar de ser una prueba de cargo con un papel clave en este tipo de delitos, no puede excluir de forma automática hipótesis alternativas más favorables al reo.

No son pocas las ocasiones en que alguien agrede y el otro se ve obligado a defenderse, lo que posibilitaría la aplicación de la legítima defensa como causa de justificación de la conducta frente a la acusación por lesiones objetivadas. Como es sabido, para la apreciación de dicha circunstancia eximente de la responsabilidad penal se exige la concurrencia de tres elementos: una agresión ilegítima e inminente, la necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y la falta de provocación suficiente.

El inicio de la agresión no justifica por sí sólo la existencia de una legítima defensa pues no está justificada la devolución de la agresión, pero sí que es un elemento necesario a partir del cual se valora si la agresión es igualmente antijurídica o si, por el contrario, lo fue puramente defensiva, lo que excluye la existencia de lesiones que son objeto de castigo respecto de cada autor así como la posible existencia de una riña tumultuaria o mutuamente aceptada. La Sala 2ª del Tribunal Supremo ha definido la riña mutuamente aceptada como aquella  “pelea recíprocamente consentida , en la que los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada. La jurisprudencia, de forma constante viene declarando que en la situación de riña mutuamente aceptada no cabe apreciar para los contendientes las circunstancias de legítima defensa, al no caber en nuestro ordenamiento la pretendida "legítima defensa recíproca", y ello en razón a constituirse aquellos en recíprocos agresores, en mutuos atacantes, no detectándose un ánimo exclusivamente defensivo, sino un predominante y compartido propósito agresivo de cada cual hacia su antagonista, invalidándose la idea de agresión injusta ante el aceptado reto o desafío entre los contrincantes” (STS nº211/2021, de 9 de marzo).

No obstante, la existencia de lesiones en las dos partes que forman parte del conflicto “no exonera a los jueces de averiguar la génesis de la agresión y de determinar si es posible quien o quienes la iniciaron, de tal manera que con ello se evite que pueda aparecer como uno de los componentes de la riña, quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión” (STS nº932/2007, de 21 de noviembre). Se plantean las dudas en cuanto a la certeza de determinar quién agredió y quién solo se limitó a defenderse. Y así el Tribunal en su inteligencia resolutiva declara tener “serias dudas sobre la concurrencia de una situación de riña mutuamente aceptada que excluiría la aplicación de la legítima defensa, (…) la falta de certeza sobre quien agredió y quien se defendió alcanza en un segundo plano a la presunción de inocencia, porque se trata de un hecho incierto, determinante de la culpabilidad o la inocencia, que conforme a las reglas de la prueba en el proceso penal (in dubio pro reo), debe determinar una sentencia absolutoria” (STS nº802/2016, de 26 de octubre). Criterio que vienen aplicando diferentes Audiencias Provinciales, como por ejemplo la SAP Córdoba n º 290/2017, de 29 de junio, que frente a la indeterminación de quién comenzó la agresión y quien se defendió, albergando serias dudas sobre la concurrencia de una situación de riña mutuamente aceptada, termina absolviendo a los acusados.

Ello implica que la apariencia de una riña mutuamente aceptada por los contendientes no dispensa al tribunal de tener que averiguar la génesis de la agresión, de si se trató de una riña que provocaron las dos partes, de quién la inició y de si la otra parte sólo tuvo intención de defenderse, y en caso de que el supuesto albergue serias dudas se debe concluir con sentencia absolutoria para las dos partes.

A ello se suma, además de la falta de provocación suficiente, la concurrencia de la necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y, en concreto, la prueba e interpretación del verbo “repeler”, toda vez que la legítima defensa debe ir encaminada a evitar una agresión inminente.

Sobre este particular, sirve de ejemplo la SAP Albacete nº429/2017, de 6 noviembre, que absuelve a la acusada que apartó a su agresor empujándole al sofá para que no siguiera pegándole, concurriendo los requisitos exigidos para la legítima defensa. Entiende la Sala Provincial que ante la inminente agresión no se puede adoptar otro medio para repelerla, siendo además proporcional la fuerza que ejerce. O la SAP Santa Cruz de Tenerife nº 20/2020, de 21 de enero, que recuerda que no se le puede exigir a la víctima de la agresión la huida, es decir, que la opción de repeler una agresión es tan legítima como la huida.

En conclusión, en los supuestos de lesiones cruzadas, la apreciación de la legítima defensa y, en consecuencia, la absolución de uno de los intervinientes en la agresión mutua obliga a probar la concurrencia de los elementos de dicha causa de justificación cuando la prueba practicada permita deducir la inexistencia de una riña mutuamente aceptada y, contrariamente, que la propia dinámica y secuencia de los hechos permite lograr el convencimiento de que fueron actos de protección y defensa.




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