El artículo 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece, para el resto de órdenes jurisdiccionales, su carácter supletorio; así, cuando una de esas leyes, carezca de regulación en un aspecto concreto, será de aplicación la regulación de aquella. Esto sucede con el principio de legalidad procesal de su artículo 1, “En los procesos civiles, los tribunales y quienes ante ellos acudan e intervengan deberán actuar con arreglo a lo dispuesto en esta Ley”, y supone, para cualquier proceso, tener siempre presente esta Ley.
El recorrido procesal de los asuntos se fija en las leyes; cabe su inicio en un Juzgado de Paz de un pueblo y, habiendo pasado por primera y segunda instancia, su fin ante el Tribunal Supremo en Madrid; y si en su tramitación, en algún momento se hubiera lesionado un derecho fundamental susceptible de amparo, con independencia de donde acabe su recorrido, siempre cabe acudir ante el Tribunal Constitucional; y si el asunto trata sobre un derecho humano de los garantizados en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, o en el recorrido se lesiona uno de esos derechos, cabe acudir al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y después, en virtud de la posibilidad recogida en el artículo 5 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus correspondientes en la leyes procesales, con una sentencia favorable de este Tribunal, según el derecho lesionado, ante el Tribunal Supremo en revisión de sentencia. ¿Y cuándo el asunto concluye mediante auto y no por sentencia? Ejecución de sentencia; embargo de vivienda propiedad del interesado e inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre del ejecutado, instada tercería de dominio por el interesado tras decreto de adjudicación, y por ello desestimada. Para pensar.
El artículo 5.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice, “Se podrá pretender de los tribunales la condena a determinada prestación, la declaración de la existencia de derechos y de situaciones jurídicas, la constitución, modificación o extinción de estas últimas, la ejecución, la adopción de medidas cautelares y cualquier otra clase de tutela que esté expresamente prevista por la ley.”; entre estas tutelas estaría la revisión de sentencia y la declaración de error judicial. La obtención de lo pretendido pasa por seguir la ley procesal a pie de la letra, y para ello, para dar contenido al hacer procesal es preciso conocer los requisitos, alcance y contenido, de los actos futuros, y tenerlos presentes desde el principio. Permítaseme un símil; el del proceso judicial como una caña de pescar telescópica. Estas cañas recogidas no parecen gran cosa, esto cambia según se desarrolla su despliegue; unas llegan a poca distancia, otras, parecen no tener fin; se diferencian en la parte inicial, en el origen, atendiendo a su contenido, la caña llegará más o menos lejos. Lo mismo pasa con el proceso judicial, atendiendo al contenido de los primeros escritos de las partes, y también a la actividad adecuada o inadecua del juez, el proceso podrá llegar, con contenido material, más o menos lejos.
Conocidos los requisitos subjetivos, objetivos y temporales de la revisión de sentencia; conocidos los requisitos procesales exigidos para la admisión de una demanda por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y su jurisprudencia; conocidos los requisitos procesales exigidos para la admisión de una demanda de recurso de amparo por el Tribunal Constitucional y su jurisprudencia; conocidos los requisitos procesales exigidos para la admisión de los recursos extraordinarios por el Tribunal Supremo y su jurisprudencia; conocidos los requisitos procesales de los recursos en segunda instancia y conocidos los requisitos de la sentencia, de la vista de juicio, de la proposición de prueba, y de los escritos iniciales de parte, cumplidos esos requisitos, entonces, y sólo entonces, el proceso podrá desarrollarse en toda su extensión. Sólo empezando por el final, se puede iniciar por el principio. Sólo si el mango de la caña de pescar tiene en su interior piezas suficientes se podrá llegar a la mitad del río; si no las tiene, llegaremos a poco más de la orilla.
Estimado lector, usted como justiciable tiene un claro riesgo, usted es-timado cuando su abogado carece de los conocimientos necesarios y suficientes para la defensa de sus intereses, cuando su abogado entiende como fin del camino procesal a recorrer la segunda instancia y, por desconocimiento o pereza en su trabajo no cumple en las instancias aquellos requisitos legalmente exigidos en los recursos extraordinarios, en el amparo o en Estrasburgo; cuando no cumple con el principio de legalidad.
Estimado colega, usted como profesional tiene un claro riesgo, cada día más acusado, pues con independencia de las pretensiones actuales de su cliente, fundamentalmente el menor coste y el “llevar razón”, la tenga o no, no ha de descuidar las futuras, surgirán cuando el cliente vea frustradas las iniciales y, el amigo tenga un hijo, un sobrino o un conocido abogado dispuesto a buscarle las vueltas, se las buscará, y si sabe algo de lo aquí dicho, se las encontrará y, a usted, le dolerá la cabeza.
Corolario: Se sabe cómo y cuándo se inicia un proceso judicial, no cuando y como concluye; en consecuencia, atendiendo al principio de legalidad procesal, en aras de las garantías procesales del justiciable, es aconsejable una buena preparación inicial del asunto, con calma, con contenido, con estrategia. Con sus costes. Y después, atendiendo al principio de subsidiariedad, consistente en dar al órgano inferior la posibilidad de resolver antes de acudir al superior, plantear un desarrollo adecuado con agotamiento de los recursos efectivos a disposición. Y suerte.