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Antonio Jiménez Marín. Abogado. DOMINGO MONFORTE Abogados Asociados.

La Reclamación Previa es exigida por el art. 71 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, como requisito procesal para acceder a la jurisdicción ordinaria. La doctrina constitucionalista ha flexibilizado dicho requisito sobreponiendo el principio pro actione cuando no se cause indefensión material y se cumpla la finalidad de la norma.

El acceso a la jurisdicción ordinaria es un derecho constitucional que se recoge en el art. 24.1 de la Constitución Española (CE), por lo que, en principio, no debe de limitarse su acceso. En cambio, en determinados ámbitos y procedimientos este derecho se sujeta al cumplimiento de determinados requisitos procesales que hacen su acceso más limitado. Esto sucede en los procesos de revisión o impugnación de alta médica en incapacidades temporales dentro de los primeros 365 días. 

Así, el art. 71 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (en adelante, LJS) establece que será requisito necesario para formular demanda en materia de prestaciones de Seguridad Social que los interesados interpongan reclamación previa. 

Este requisito procesal que impone la Ley de Jurisdicción Social, según tiene declarado la doctrina del Tribunal Constitucional, es compatible con el art. 24.1 CE, pues pese a tratarse de una dificultad de acceso a la jurisdicción ordinaria, se justifica en razón de la finalidad de poner en conocimiento de la Administración Pública el contenido y fundamento de la pretensión, dándole la oportunidad de resolver directamente el litigio, evitando la vía judicial (Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de enero de 2003 (nº 12/2003, BOE 43/2003, de 19 de Febrero de 2003, rec. 945/1999); Sentencia del Tribunal Constitucional (Primera) del 7 de noviembre de 2005 (nº 275/2005, BOE 297/2005, de 13 de Diciembre de 2005, rec. 5704/2000).

De esta manera, en los supuestos donde no pueda fundamentarse en aquella finalidad la restricción al acceso a la jurisdicción ordinaria y, por tanto, la limitación del derecho a la tutela judicial efectiva, no se vería justificada. 

A lo que se suma, siguiendo la doctrina constitucionalista, entre otras, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de noviembre de 2006 (nº 330/2006, BOE 303/2006, de 20 de Diciembre de 2006, rec. 24/2004). Sostiene que, ante esta exclusiva finalidad que la justifica y para evitar una vulneración de la tutela judicial efectiva, es necesario que se lleve a cabo una ponderación de los defectos que se adviertan en los actos procesales, guardando la debida proporcionalidad y siempre favoreciendo la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectiva tutela judicial. O lo que es lo mismo, es necesario que los Tribunales atiendan al principio pro actione en la interpretación de los requisitos procesales que limitan el acceso a la jurisdicción ordinaria, decantándose por una aplicación flexible de los mismos, con objeto de evitar afectar a la tutela judicial efectiva con una aplicación excesiva, rigorista y formal (SentenciaTribunal Constitucional de 2 de febrero de 1988 (nº 11/1988, BOE 52/1988, de 1 de Marzo de 1988, rec. 156/1987), y la ausencia de un pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto.

Siguiendo con la misma Sentencia, para esta ponderación -donde se determine si atendidas las circunstancias del caso, la ausencia de reclamación previa es causa razonable y proporcionada, para impedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto- se debe de atender a tres elementos sobre los que debe gravitar su valoración: 1. la entidad del defecto, 2. la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, 3. la transcendencia para las garantías procesales de las partes del proceso, y 4.la voluntad o grado de diligencia procesal apreciada por la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado.

Principalmente, con esta ponderación se persigue evitar que determinadas aplicaciones o interpretaciones de los presupuestos procesales eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida (Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de abril de 1999 (nº 63/1999, BOE 130/1999, de 1 de Junio de 1999, rec. 554/1994); Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de octubre de 1998 (nº 207/1998, BOE 288/1998, de 2 de Diciembre de 1998, rec. 2400/1995).

El principio de oportunidad procesal de favorecer la subsanabilidad es el que ha asentado la doctrina constitucionalista, que se recoge en términos claros y contundentes en la Sentencia ya citada del Tribunal Constitucional de 20 de noviembre de 2006, al declarar:

“se debe de optar por el criterio de favorecer la subsanabilidad del mismo a lo largo del proceso, para evitar la ausencia de un pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto, es decir, acerca de la procedencia o improcedencia de la pretensión ejercitada ante los órganos jurisdiccionales (por todas, STC 108/2000, de 5 de mayo, FJ 4). Subsanación que, en el ámbito laboral, en relación con el art. 81 de la Ley de procedimiento laboral (LPL), hemos considerado con carácter general como un deber legal del órgano judicial (STC 211/2002, de 11 de noviembre, por todas), esto es, como un "claro mandato dirigido al Juzgador para advertir de oficio de los defectos en que pueda haber incurrido la demanda y que puedan ser subsanados, criterio mantenido concretamente para la falta de acreditación de la reclamación previa -siempre que la finalidad de ésta se hubiera satisfecho y que la actitud de la parte no hubiera sido incompatible con la petición de subsanación-, incluso en supuestos en los cuales, desde la perspectiva constitucional, resultaba procedente la concesión de un nuevo plazo para formular la reclamación”.

Interpretación favorable a la subsanación que se ha mantenido no solo cuando no se ha acreditado su realización, sino también en caso de ausencia de la misma, admitiendo su subsanación con carácter ex post, esto es, aunque la demanda no vaya precedida de reclamación previa. Por lo que se permite rectificar en el plazo de subsanación el requisito procesal incumplido o el acto procesal defectuosamente realizado, siempre y cuando, fundamenta el TC, no haya un incumplimiento absoluto o desidioso voluntario de perder la oportunidad procesal de subsanar, de tal suerte que las consecuencias no deben de ser las mismasante la pérdida voluntarista de la oportunidad procesal, que ante una mera irregularidad formal por incumplimiento defectuoso debido a un error, desconocimiento, precipitación, disculpable o no maliciosa. Por ello, también tiene declarado que es un requisito subsanable por el transcurso del tiempo (Sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de1993 (nº 65/1993, BOE 78/1993, de 1 de Abril de 1993, rec. 226/1990; Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de noviembre de 2006 (nº 330/2006, BOE 303/2006, de 20 de Diciembre de 2006, rec.24/2004). 

Resulta de interés, en este sentido,  la STSJ deCanarias, de 27 de septiembre de 2017 (nº 827/2017, rec. 607/2016) que, en síntesis,confirma una sentencia donde se reconoce una pensión de incapacidad permanente total cuando el expediente de origen del procedimiento judicial se tramitó como una impugnación del alta médica de la trabajadora. El INSS alegó que se estaba ante una indebida acumulación de acciones, pues la sentencia reconocía una incapacidad permanente y determinaba un grado sin previamente solicitarla y sin que se interpusiera reclamación previa y se resolviera sobre ella. Veamos cómo siguiendo la doctrina constitucionalista se resuelve la cuestión:

“El segundo orden de alegaciones debe ser también desestimado, pues consta (folios 8 a 11) que la parte actora presentó reclamación previa en reconocimiento de una incapacidad permanente en julio de 2015, si bien es cierto que como alega la recurrente en la fecha de la reclamación previa no se había tramitado expediente de incapacidad permanente, lo cierto es que en la fecha de la celebración del juicio si se había procedido a su tramitación habiéndose denegado la prestación por la entidad, por lo que en ningún caso se ocasiona indefensión y más cuando ni siquiera la sentencia recurrida fija los efectos económicos con anterioridad.

Reiterada jurisprudencia interpreta la exigencia del requisito de reclamación previa con flexibilidad y posibilitando sin rigidez su subsanación. Así las SSTS de 30 de mayo de 1991 y 30 de marzo de 1992 declaran que aun cuando la demanda se pudiera haber presentado antes de un mes contado a partir de la presentación de la reclamación previa, plazo preciso para entenderla denegada por silencio, la finalidad a que responde su exigencia se cumple siempre que el juicio tenga lugar después de superado dicho plazo. Igualmente, el Tribunal Constitucional señala que se trata de un requisito procesal encuadrable entre los que son subsanables a instancia del órgano judicial y que es, además, subsanable por el transcurso del tiempo (SSTC de 19 de abril y 26 de abril de 1996)”.

Es de ver  que lo trascendente es que no se genere indefensión y que en el momento de la decisión judicial se había procedido a su subsanación, lo que permite llegar a la conclusión de que prevalece el principio pro actione y la posibilidad de subsanar in intinere procesal y con el mismo, la conservación de los actos procesales cumpliendo así la finalidad de la norma y evitando la indefensión.

 

 




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