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A veces, en el Derecho uno se encuentra con “leyendas urbanas jurídicas”. Una de las más extendidas, por desgracia, es la pretendida exclusión de los servicios de bomberos a la hora de aplicar la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL).

El problema interpretativo se suscitó hace años con relación al artículo 3.2 que dice así:

La presente Ley no será de aplicación en aquellas actividades cuyas particularidades lo impidan en el ámbito de las funciones públicas de:

Policía, seguridad y resguardo aduanero.

Servicios operativos de protección civil y peritaje forense en los casos de grave riesgo, catástrofe y calamidad pública.

Fuerzas Armadas y actividades militares de la Guardia Civil.

No obstante, esta Ley inspirará la normativa específica que se dicte para regular la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores que prestan sus servicios en las indicadas actividades.

El tenor literal de la ley parecía establecer esa exclusión. Sin embargo, una lectura más detenida suscitó el siguiente problema: no toda actividad en los servicios operativos de protección civil y peritaje forense -entre los que, sin duda, se incluyen los de bomberos- viene motivada por grave riesgo, catástrofe o calamidad pública.

Es más, a menudo las intervenciones se deben a contingencias corrientes de la vida cotidiana que generan cierto riesgo o una evidente necesidad de auxilio -por ejemplo, apagar un fuego de la cocina que alguien se dejó encendido o rescatar a una persona encerrada en un ascensor- pero que no quedarían dentro de los conceptos jurídicos a los que se refiere el artículo. Quizás no sepamos, a ciencia cierta, qué es “grave riesgo, catástrofe o calamidad pública” pero sí sabemos qué no lo es. Los nombres de las cosas, los viejos nomina iuris, siguen importando y creo que, en general, las situaciones descritas no quedan comprendidas en ellos.

Así, a propósito de los bomberos, la duda es si la LPRL se excluye por completo o si solo se excluye para esos casos de grave riesgo, catástrofe y calamidad pública en los que la propia razón parece justificar que las exigencias preventivas cedan, dentro de lo razonable, ante las necesidades de la emergencia.

Este problema lo resolvió el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (desde 2009 llamado Tribunal de Justicia de la Unión Europea) en su sentencia de 12 de enero de 2006.

Dado que la LPRL emana de directivas – la 89/391/CEE y otras-  el Tribunal entró a interpretar el ámbito de exclusión de esta normativa cuando se trata de cuerpos operativos como la policía, los bomberos o -como era el caso en 2006- la Guardia Civil.

La sentencia zanjó la cuestión señalando cuatro principios -así los llama- que me parecen relevantes:

  1. El criterio utilizado por el legislador comunitario para determinar el ámbito de aplicación de la Directiva 89/391 no está fundado en la pertenencia de los trabajadores a los distintos sectores de […] sino exclusivamente en la naturaleza específica de ciertos cometidos especiales desempeñados por los trabajadores dentro de dichos sectores, que justifica una excepción a las normas dictadas por la citada Directiva, en razón de la absoluta necesidad de garantizar una protección eficaz de la colectividad.
  2. Cabe aplicar la Directiva 89/391, dado que dichos cometidos se realizan en condiciones habituales, conforme a la misión encomendada al servicio de que se trata, y ello aun cuando las intervenciones derivadas de dichas actividades sean, por su propia naturaleza, imprevisibles y puedan exponer a los trabajadores que las realicen a algunos riesgos para su seguridad y/o su salud.
  3. La excepción prevista en el artículo 2, apartado 2, de dicha Directiva únicamente puede aplicarse en el supuesto de acontecimientos excepcionales en los cuales el correcto desarrollo de las medidas destinadas a garantizar la protección de la población en situaciones de grave riesgo colectivo exige que el personal que tenga que hacer frente a un suceso de este tipo conceda una prioridad absoluta a la finalidad perseguida por tales medidas con el fin de que ésta pueda alcanzarse. […] En caso de que acontecimientos excepcionales requieran la adopción de medidas indispensables para la protección de la vida, de la salud así como de la seguridad colectiva y cuyo correcto cumplimiento se vería comprometido si debieran observarse todas las normas contenidas en la Directiva 89/391, la necesidad de no poner en peligro las imperiosas exigencias de preservación de la seguridad y de la integridad de la colectividad, habida cuenta de las características que revisten algunas actividades específicas, debe prevalecer transitoriamente sobre el objetivo de la citada Directiva, que es garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores.
  4. Incluso en una situación excepcional de esta índole, el artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 89/391 exige a las autoridades competentes que velen para que la seguridad y la salud de los trabajadores queden aseguradas «en la medida de lo posible».

Al final, la sentencia condenó a España por incumplir las obligaciones que le incumben en relación con la aplicación de medidas para promover, en el trabajo, la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores por lo que respecta al personal no civil de las Administraciones Públicas.

Queda por esclarecer qué ha de entenderse por grave riesgo, catástrofe y calamidad pública. Sin embargo, a mi juicio, parece evidente que el criterio general no será la exclusión de la LPRL sino su aplicación, salvo casos excepcionales.




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