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La cuestión que da origen a este comentario viene suscitada con ocasión de las deducciones de pago delegado de la prestación económica de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales; y es que las Mutuas de Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social vienen considerando, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 173.1 de la Ley General de la Seguridad Social, que el día de baja por recaída no se genera subsidio sino que ha de ser retribuido con cargo al empresario. Tesis apoyada por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social que, mediante Oficio de 5 de julio de 2010 considera que “la interpretación adecuada a juicio de esta Dirección General lleva a considerar que ese día de baja en que tiene lugar la recaída, a tener de lo que previene el artículo 131.1 de la Ley General de la Seguridad Social[1], deberá ser retribuido salarialmente por el empresario (y no a cargo de la correspondiente Entidad gestora o colaboradora), sin que, lógicamente, proceda efectuar deducción con respecto a lo abonado en ese día como si se tratara de un pago delegado.

 

[1] Antigua Ley General de Seguridad, anterior a la publicación del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

 

Ante esta situación, intentaremos a continuación argumentar, bajo nuestro juicio, que el criterio compartido por las Entidades gestoras y colaboradores no sólo no es el acertado, sino que penaliza al empleador en los supuestos de recaídas por contingencias profesionales frente a los procesos de recaída por contingencias comunes.

En este sentido, las normas que regulan el tratamiento de la recaída son los artículos 169.2 de la Ley General de la Seguridad Social y 9.1 de la Orden Ministerial de 13 de octubre de 1967. Ahora bien, ninguno de ellos ofrece una delimitación conceptual clara del término. El primero explica que “a efectos del periodo máximo de duración de la situación de incapacidad temporal que se señala en el apartado a) del número anterior y de su posible prórroga, se computarán los de recaída”, con lo que nos encontramos ante un precepto que resulta aplicable a los solos efectos de la duración de la incapacidad. El segundo, por su parte, precisa que, “si el proceso por incapacidad temporal se viera interrumpido por un tiempo superior a 6 meses, se iniciará otro nuevo, aunque se trate de la misma o similar enfermedad”. Este último precepto no resulta aclaratorio en cuanto al término recaída, sino que más bien, de esta redacción puede intuirse un concepto de aquello que no es recaída: las sucesivas incapacidades separadas en el tiempo por más de seis meses.

Asimismo, la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo aplica la doctrina de valoración conjunta de todo el proceso en los supuestos de recaídas, y entiende que los requisitos exigidos y ostentados a la fecha de la baja inicial conservan, cuando se produce la segunda baja médica, toda su virtualidad. En otras palabras, el hecho causante de las bajas por recaída debe retrotraerse a la fecha en que se produce la baja inicial entendiendo por tanto que no existe sino un único proceso o situación de incapacidad, aunque intermitente en el tiempo (las sentencias del Tribunal Supremo de 05.07.2000 y 01.04.2009 resultan concluyentes en este sentido).

Por su parte, el artículo 173.1 de la Ley General de la Seguridad Social establece que el día de la baja, en los casos de accidente de trabajo, no se genera subsidio, sino que el mismo ha de ser retribuido salarialmente con cargo a la empresa. Sin embargo, como quiera que ya se ha descrito cómo en los supuestos de incapacidad temporal por recaída no se inicia un nuevo proceso, sino que se reanuda un proceso iniciado anteriormente, hemos de defender la virtualidad del proceso único, debiendo visualizarse en todos sus aspectos; y el hecho de que la empresa deba asumir el coste salarial del primer día de baja por recaída, implica, a estos efectos, un nuevo proceso, toda vez que la empresa ya abonó el primer día de baja en su prestación inicial. En caso contrario, se estaría responsabilizando al empleador de una situación en la que no se ha producido ni un nuevo accidente de trabajo ni un nuevo proceso de incapacidad temporal.

Por otro lado, y ahondando en la materia, actualmente no se discute que en los supuestos de baja por recaída en un proceso derivado de contingencias comunes procede reponer la percepción del subsidio, en la cuantía que corresponda, con efectos del mismo día de la nueva baja médica, sin demorar su percepción al cuarto día desde esa baja. Dicho en otras palabras, la prestación se reanuda con los efectos económicos con los que finalizó la inicial; de tal forma que no se reinicia la prestación iniciándose esta según las reglas comunes (los 3 primeros días sin prestación, del día 4 al 20, el 60% de la base reguladora, y el 75% de la base reguladora a partir del día 21º), sino que la misma se reanuda en el mismo tramo económico-temporal.

Así la cosas, no se puede defender la idea de que la prestación se reanuda de esta forma en supuestos de contingencias comunes, pero que la prestación no se reanuda de similar manera cuando nos encontramos ante contingencias profesionales. Es decir, si ante una recaída de una baja por contingencias comunes, la empresa no es responsable nuevamente del subsidio durante los 15 primeros días de la baja, sino que esta se reanuda sumándose al periodo inicial; hemos de defender que, ante una recaída por contingencias profesionales, el empresario no debe asumir el primer día de la baja, sino que la reanudación del subsidio se debe adicionar al periodo inicial. En caso contrario, se estaría penalizando al empresario en los supuestos de bajas por recaídas de contingencias profesionales frente a las bajas por recaídas de contingencias comunes.  

Por todo ello, podemos concluir que, ante una recaída por contingencias profesionales, el día de la baja debe ser considerado como subsidio y asumido por la entidad gestora o colaboradora, al tratarse de un único proceso de incapacidad temporal que se reanuda en todos sus efectos, incluido el económico. Además, entender que el día de la recaída debe ser asumido como salario por parte del empleador supone, como ya se ha dicho, realizar una distinción injustificada entre las recaídas sufridas por contingencias comunes y las sufridas por contingencias profesionales dado que, no es discutido que en las primeras la prestación se reanuda con los efectos económicos con los que finalizó el proceso inicial.

 

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