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Se aborda la problemática de la convivencia more uxorio en relación al reconocimiento de la pensión de viudedad, en la que se enfrentan dos criterios interpretativos sobre la prueba ante la ausencia de inscripción en registro público.

Según el Instituto Nacional de Estadística (INE) el total estimado de derechos de pensiones de seguros sociales devengados en España a 31 diciembre de 2018 asciende a 4.355.626 millones de euros (3,6 veces el PIB), lo que supone un importante foco económico que conlleva una especial atención y regulación limitativa en su concesión. Una parte de estas pensiones, las de viudedad, son reconocidas a parejas que no han estado casadas, sino que acreditan una convivencia more uxorio, lo que amplía el número de pensiones reconocidas.

A este respecto, la interpretación jurisprudencial de la regulación actual de las pensiones de viudedad en parejas de hecho ha sufrido distintos giros jurisprudenciales, desembocando en una interpretación limitativa y formalista acorde con una concesión restringida a aquellos supuestos en los que la convivencia more uxorio se acredita, registra y documenta, con elementos de prueba que otorgan mayor seguridad jurídica, como es la inscripción en los registros oficiales.

Requisitos para que se reconozca la pensión de viudedad en parejas de hecho

El artículo 221.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante, LGSS) y artículo 38.4, párrafo cuarto, del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado (Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril establece una serie de requisitos que deben de concurrir para que se reconozca la pensión de viudedad en parejas de hecho: a) uno de carácter subjetivo, consistente en que los sujetos no sean impedidos para contraer matrimonio y que no tengan un vínculo matrimonial subsistente con otra persona (basta con que la inexistencia de vínculo matrimonial concurra al tiempo del fallecimiento – STS de 24 de octubre de 2012 (rec. 83/2012); b) otro de carácter material, referido a la convivencia como pareja de hecho estable durante un mínimo de años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento del causante; y, c) otro de carácter formal, ad solemnitatem, consistente en la verificación de que la pareja de hecho se ha constituido como tal en Derecho y dotada de análoga relación de afectividad a la conyugal con la anterioridad temporal exigida.

En este sentido, y relacionando los anteriores requisitos materiales y formales podemos realizar una subclasificación, donde encontramos un presupuesto temporal genérico del que se desprende que debe de existir una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a 5 años que se acreditará mediante certificado de empadronamiento o cualquier otro medio de prueba valido en derecho, salvo que existan hijos en común. Y otro presupuesto temporal específico por el que se deberá de acreditar la existencia de la pareja de hecho durante un mínimo de 2 años mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja.

Medio prueba valido para acreditar la existencia de convivencia more uxorio

El principal problema y discusión doctrinal ha gravitado en torno al medio prueba valido para acreditar la existencia de convivencia more uxorio dentro del presupuesto temporal específico, en este sentido la STS 480/2021 de 7 de Abril abrió una línea de aparente discrepancia con la jurisprudencia precedente. Pudiendo encontrarnos frente a dos tesis en relación a la prueba: La primera: Que interpretan la acreditación de este presupuesto temporal, con un criterio flexible en cuanto a los medios de prueba, defendiendo que podría acreditarse con cualquier medio de prueba válido en Derecho que demuestre la convivencia de manera inequívoca. Aquí podríamos citar la STSJ de Madrid 791/2022 de 14 de Septiembre, que siguiendo el criterio del precedente citado (STS 480/2021) Viene a establecer que: “La prueba de la existencia de una pareja de hecho no solo puede acreditarse a los efectos del reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad mediante los medios señalados en el párrafo cuarto del artículo 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987, es decir mediante la inscripción en un registro específico autonómico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento público y que ambos deben ser anteriores, al menos, en dos años al fallecimiento del causante, sino también mediante el certificado de empadronamiento o cualquier otro medio de prueba válido en Derecho que demuestre la convivencia de manera inequívoca” Resultando transcendente como argumento de cierre subraya un importante concepto, que la Sala de lo Contencioso-Administrativo ha acuñado, y es que “la inscripción en el registro de parejas de hecho implica un compromiso de futuro mientras que en el caso que examina, el compromiso se ha materializado a través de toda una vida en común”. La segunda que, es la que parece solidificar a la luz del criterio de la sala casacional, que sigue el criterio normativo interpretando que dicho presupuesto temporal especifico como un presupuesto formal que en aras de aportar seguridad jurídica solo puede acreditarse con los medios específicamente recogidos en el precepto legal que lo regula.

Con vocación de poner fin al debate la STS 372/2022 de 24 de Abril, clarifica que ante el debate de que la Sala pudiera mantener dos interpretaciones diferentes sobre el  inciso que contiene el artículo 38.4 del TRLCPE en cuanto a los medios de prueba: uno, resuelto conforme a la literalidad de la norma (STS 608/2020 de 28 de Mayo) y  otro,  admitiendo otros medios de prueba (STS 480/2021 de 7 de Abril).  Determinando la posición de la Sala la sentencia citada al establecer: “lo procedente es realizar ese pronunciamiento que esclarezca nuestra doctrina para, en su caso, reafirmar, reforzar, completar, matizar, precisar o, incluso, corregir nuestra jurisprudencia”.

La “agitadora” Sentencia del TS de 7 de abril de 2021, que en principio se acoge a una interpretación flexible de los medios de prueba, establece que nos encontramos ante el concepto de pareja de hecho requerido por los preceptos citados, cuando concurre un cúmulo documental que acredita la existencia palpable de una convivencia continua y estable. Así, TS ratifica la sentencia de instancia que argumentaba que “la aplicación del art. 38 in fine no puede tener una mecánica aplicación cuando la realidad sobre la que se han de proyectar las normas no responde exactamente al punto de partida del legislador y además "no encontramos elementos que permitan pensar en el propósito de generar artificialmente un derecho a la pensión de viudedad". En este caso, las especialísimas circunstancias concurrentes permiten tener por acreditada la existencia de pareja de hecho, acreditada no solo mediante un certificado de empadronamiento, que ha tenido una convivencia estable y notoria de la que nacieron tres hijos y que se ha mantenido hasta el fallecimiento del causante". En definitiva, la citada sentencia tiene por acreditado que habían constituido una pareja de hecho a pesar de no constar la inscripción registral específica ni documento público en que se hubiera formalizado.

Pero lo cierto, es que según el TS no ha habido un cambio de criterio respecto de la Sentencia del TS de 28 de mayo de 2020, sino que “la diferente solución se explica a la luz de las circunstancias concurrentes que particularizan el asunto resuelto por la sentencia de 7 de abril de 2021” (STS de 24 de abril de 2022). Aquí, las circunstancias concurrentes y la excepción ,según la STS de 7 de abril de 2021, “opera desde el momento en que está acreditada una convivencia de más de 30 años, que la pareja tuvo tres hijos en común nacidos en 1986, 1987 y 1989, además de la adquisición, en el año 2004, mediante escritura pública de una vivienda común que constituyó el domicilio familiar. Existe otro tipo de documentación probatoria como el certificado de empadronamiento o declaraciones de IRPF”. Es decir, se acredita no solo mediante un certificado de empadronamiento, sino con otra prueba documental determinante en una convivencia acreditada de más de 30 años que evidencian la indudable existencia de pareja de hecho.

Interpretación que pude ser acorde a la finalidad preventiva que la jurisprudencia le ha atribuido al reconocimiento de la convivencia more uxorio. Esencia que expone la STS 212/1998 de 10 de Marzo: “La convivencia "more uxorio ", entendida como una relación a semejanza de la matrimonial, sin haber recibido sanción legal, no está regulada legalmente, ni tampoco prohibida por el Derecho: es ajurídica, pero no antijurídica; carece de normativa legal, pero produce o puede producir una serie de efectos que tienen trascendencia jurídica y deben ser resueltos con arreglo al sistema de fuentes del Derecho. La idea no es tanto el pensar en un complejo orgánico normativo -hoy por hoy inexistente- sino en evitar que la relación de hecho pueda producir un perjuicio no tolerable en Derecho a una de las partes, es decir, la protección a la persona que quede perjudicada por una situación de hecho con trascendencia jurídica”.

Esto es, entiendo que el criterio de la STS de 7 de abril de 202l se fundamenta en que limitar los medios de prueba -ante circunstancias tan evidentes y que no evidencian el propósito de generar artificialmente un derecho a la pensión de viudedad- supone una mecánica aplicación cuando la realidad sobre la que se han de proyectar la norma no responde a los supuestos previstos por el legislador, es decir, sería una improcedente aplicación automática cuando la realidad de los hechos no es la prevista por el precepto y evidencia la indudable existencia de la pareja de hecho. Por lo que, en aras de evitar que la relación de hecho pueda producir un perjuicio, debe de flexibilizarse el criterio ante determinadas circunstancias excepcionales y patentes.

Sin embargo, esto puede ser contradictorio con lo fijado por el TS en Sentencia de 28 de mayo de 2020 y de 24 de abril de 2022, por mucho que el Alto Tribunal insista en que la STS de 7 de abril de 2021 no supuso un cambio de criterio, con razón en que la seguridad jurídica que trata de proteger con el presupuesto formal y ad solemnitatem ante estos supuestos excepcionales seguiría debilitada. Máxime, cuando el TS no deja claro cuando nos encontramos ante esas circunstancias excepcionales, ya que las circunstancias que concurren en la STS de 24 de abril de 2022 denotan que convivió ininterrumpidamente más de 60 años afincados en Barcelona (Cataluña), siendo fruto de la relación 4 hijos comunes estando acreditada la convivencia mediante certificado de empadronamiento, circunstancias excepcionales al igual que las que concurren en la STS de 7 de abril de 2021 con convivencia de 30 años.

Para entender mejor la consolidada doctrina fijada, hay que atender a lo establecido por la última STS de 24 de abril de 2022 que ratifica la doctrina fijada por la sentencia de 28 de mayo de 2020. Para ello, se acoge a la doctrina del Tribunal Constitucional de 11 de marzo de 2014 (nº 40/2014, BOE 87/2014), de 10 de abril de 2014 (rec. 932/2012) y de 7 de abril (nº 51/2014), que han avalado la constitucionalidad del 174.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Así, razona que esta exigencia se fundamenta en que “la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas de hecho, con convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas constituidas en la forma legalmente establecida (certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos” sin que ello vulnere el derecho a la igualdad ante la ley. Dispone que “el requisito discutido para ser beneficiario de la pensión de viudedad obedece al objetivo legítimo de proporcionar seguridad jurídica en el reconocimiento de pensiones y de coordinar internamente el sistema prestacional de la Seguridad Social, evitando la concurrencia de títulos de reclamación que den lugar a un doble devengo de la pensión”.

Podríamos sintetizar lo hasta aquí dicho en los términos siguientes:

1. El legislador puede establecer ciertas condiciones para el efectivo reconocimiento de la convivencia more uxorio.

2. El legislador puede otorgar distinto tratamiento a la convivencia more uxorio acreditada y a la no acreditada, pues no es irrazonable definir a aquéllos como los que garantizan que la atribución de derechos asociada cumplirá las exigencias de la seguridad jurídica.

3. No considerar parejas estables a las que no reúnan los requisitos indicados, no resulta arbitraria o irracional y responde a una justificación objetiva y razonable desde el punto de vista constitucional, obedeciendo al objetivo legítimo de proporcionar seguridad jurídica en el reconocimiento de pensiones y de coordinar internamente el sistema prestacional de la Seguridad Social.

4. La exigencia de la constitución formal, ad solemnitatem, con una antelación mínima no carece de una finalidad constitucionalmente legítima, en tanto que atiende a constatar, a través de un medio idóneo, necesario y proporcionado, el compromiso de convivencia, permitiendo al legislador identificar una concreta situación de necesidad merecedora de protección -favorece la seguridad jurídica y evita el fraude- (STSJ de Madrid 684/2022 de 15 de Julio). 

En definitiva, lo que pretende la ley es el reconocimiento de la pensión únicamente a aquellos supuestos en los que cabe una determinación real de las parejas de hecho a través del cumplimiento de unos requisitos formales exigidos eliminando situaciones de difícil comprobación que pudieran da lugar a fraude (STSJ Galicia  3450/2022 de 11 de Julio).

Línea que con anterioridad en el tiempo sostuvo la STSJ Castilla-La Mancha 368/2011 de 24 de Marzo, que declaraba: “la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas «de hecho» con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho «registradas» cuando menos dos años antes (o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales) y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las «parejas de derecho» y no a las genuinas «parejas de hecho»”.

Por tanto, partiendo de este criterio tan rígido y normativista, que trata de salvaguardar la seguridad jurídica “sin grietas”, surgen dudas sobre la compatibilidad entre el criterio fijado por la STS de 24 de abril de 2022 y la flexibilización del criterio que la STS de 7 de abril de 2021 quiere introducir ante determinadas circunstancias excepcionales, puesto que en todo caso podrían en duda lo que se pretende salvaguardar, que no es más que la seguridad jurídica y la coordinación interna del sistema prestacional de la Seguridad Social. Generando, como ya anticipabamos, incertidumbre sobre cuando nos encontraríamos ante esas circunstancias excepcionales que permitan su reconocimiento sin cumplir los requisitos formales, que es, principalmente, lo que pretende evitar el legislador: generar esa duda o inseguridad jurídica. Y el interrogante de qué otros documentos deben de aportarse para tenerla por acreditada, ya que, por ejemplo, el libro de familia entregado al progenitor de un hijo no matrimonial no constituye prueba válida a estos efectos (Vid STSJ Galicia 3450/2022 de 11 de Julio)

Que se contrapone abiertamente a la previa citada STSJ de 14 de Septiembre 2022, que sigue la línea de flexibilidad y libertad de prueba establecida en la STS de 7 de Abril de 2021,

Conclusión

En conclusión, el criterio estricto, formalista y consolidado sobre la necesaria acreditación mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja durante un mínimo de dos años, parece abrirse a determinados supuestos excepcionales singulares donde no reconocer la realidad vital convivencial reflejada en múltiples y certeras pruebas de la existencia palpable de una convivencia continua y estable. Situación que deja siempre en la incertidumbre ante la ausencia de inscripción en el registro al efecto como exigencia de seguridad jurídica, la realidad formal se convierte en una exigencia que disuelve las dudas, la prueba material de la vida común permanente y continuada superior a dos años en el estado actual jurisprudencial, no garantiza su reconocimiento.




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