Tras la actual crisis del COVID-19 a nivel mundial, su declaración por la Organización Mundial de Salud (OMS) como pandemia y, la consiguiente declaración del estado de alarma en España el pasado 14 de marzo de 2020, se ha puesto de manifiesto la necesidad de extremar medidas de seguridad e higiene en el ámbito laboral, sobre todo en aquellos sectores que pueden continuar con su actividad o incluso que deben hacerlo, como puede ser el sanitario.
La seguridad e higiene en el trabajo se configura como un derecho básico de los trabajadores en el desempeño de su actividad profesional. Al respecto, el artículo 14 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales no deja lugar a dudas: “Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo”.
Pero, es más: dicho derecho y, como contrapartida, dicho deber de protección, no solo afecta al empresario o sector privado, sino que igualmente constituye un deber de las Administraciones Públicas respecto del personal a su servicio.
Así, el empresario o la Administración pública competente, en cumplimiento de su deber de protección, garantizarán la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. Para ello deberán cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales y, en concreto, implementarán un plan de prevención de riesgos laborales, evaluarán los riesgos y planificarán la actividad preventiva a desarrollar en la empresa.
En lo que al COVID-19 se refiere y, teniendo en cuenta la facilidad de contagio, es evidente que se configura como una situación de riesgo para todos aquellos empleados que continúan con la actividad laboral y, dependiendo los casos, dicho riesgo puede ser más intenso en la medida que el desempeño laboral conlleve necesariamente el contacto con el resto de la plantilla o con el público en general.
Ante esta situación son muchas las opciones preventivas y reactivas que se han barajado y puesto en marcha como son el teletrabajo, la implantación de turnos laborales para reducir el aforo en los centros de trabajo y, sobre todo, que la empresa provea a sus trabajadores los materiales de seguridad e higiene necesarios para evitar el contagio (en concreto instrucciones claras y precisas de higiene a seguir en los centros de trabajo, el reparto de mascarillas, gel hidroalcohólico y guantes, desinfección y limpieza en los centros de trabajo, entre otros). Como decíamos, la adopción de dichas medidas y el reparto de material suficiente para evitar el contagio es un deber del empresario y entra dentro de la actividad preventiva necesaria para eliminar o reducir y controlar dicho riesgo.
La omisión o incumplimiento de dicho deber por parte del empresario es constitutivo de delito penal y, por tanto, además de configurarse como un riesgo laboral a todas luces se configura como un riesgo penal y, por tanto, de Compliance en la empresa. Dada la situación excepcional y poco previsible para muchos del COVID-19 es más que probable que en muchos centros de trabajo no se disponga del plan de prevención de riesgos laborales adecuado o, ni siquiera se hubiese implementado hasta la fecha.
Así, el Código Penal establece expresamente en su artículo 316, incorporado a su Título XV “De los delitos contra los derechos de los trabajadores” que,
“Los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.”
Es así como aquellas empresas con personal laboral a su servicio y, que hubiesen implementado previamente un Sistema de Compliance o Cumplimiento normativo en la empresa, tendrán identificado como situación de riesgo de Compliance la posibilidad o probabilidad de comisión por parte de la empresa de un delito contra la seguridad y salud de sus trabajadores. Para ello se identificarán tanto los factores internos como los factores externos que pueden producir el riesgo para la empresa, se realizará una estimación o análisis del nivel del riesgo de comisión y, la empresa finalmente realizará una evaluación en la que decidirá qué riesgos pueden tolerarse o eliminarse y cuales requieren la implantación de determinados controles para su mitigación.
Así, aquellas empresas que cuenten con un Plan de Cumplimiento Normativo eficaz necesariamente contarán con la implantación de un plan de prevención de riesgos laborales. El sistema de Compliance facilitará su continua supervisión y su consiguiente mejora como reacción a aquellos fallos detectados que aumenten el riesgo de comisión del delito contra la seguridad y salud de los trabajadores por parte de la empresa.
Al mismo tiempo, y aquí es donde surte plena virtualidad e interés la implantación de un sistema de Compliance o Plan de Cumplimiento Normativo en la empresa, el Código Penal (artículo 31 bis) prevé expresamente la posibilidad de exención de responsabilidad o, atenuación de la pena, para todos aquellos casos en los que con carácter previo a la comisión del delito se hubiese implantado y ejecutado eficazmente por la empresa un modelo de organización y gestión (sistema de Compliance) que resulte adecuado para prevenir delitos de la naturaleza del que fue cometido o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión. Así, en lo que al caso analizado se refiere, pese a la comisión por la empresa de un delito contra la seguridad y salud de sus trabajadores la misma puede resultar indemne o verá atenuada la pena si acredita que, con anterioridad a la comisión del delito, adoptó un sistema de Compliance eficaz para prevenir el riesgo en cuestión.
Es más, son notorios los beneficios derivados de la implantación de este modelo de organización o sistema de Compliance, aunque fuese con posterioridad a la materialización del riesgo penal y la comisión del delito, ya que el Código Penal (en su artículo 31 quater) considera como una de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal de la empresa el “haber establecido, antes del comienzo del juicio oral, medidas eficaces para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse con los medios o bajo la cobertura de la persona jurídica”.
Una vez más, e incluso ante situaciones excepcionales, la implementación y ejecución de un programa de Compliance eficaz en la empresa puede eximirle de la imposición de sanciones y multas estratosféricas e, incluso, evitar el cierre y clausura de sus centros de negocio o la suspensión de sus actividades.