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Programa formativo ‘Festina lente’ de DOMINGO MONFORTE Abogados

Colaboración: Miguel Barrando Tomás

                         Blanca Carbonell Rodes

 

La figura del autónomo colaborador se establece para regular la situación de los familiares que trabajan en el negocio familiar, permitiendo su integración formal en la actividad económica y contribuyendo al desarrollo de la empresa familiar.

El autónomo colaborador es un familiar directo del autónomo titular (cónyuge, descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción) que está ocupado en su centro o centros de trabajo de forma habitual, que convive en su hogar y está a su cargo, y que no está dado de alta como trabajador por cuenta ajena. Además, su incorporación al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) es obligatoria.

Darse de alta como autónomo colaborador concede derecho a diversas bonificaciones, siempre y cuando el trabajador no haya estado dado de alta como autónomo en los cinco años inmediatamente anteriores. Además, ofrece ventajas adicionales como la exención de emitir facturas, llevar contabilidad y mantener libros contables, así como la no obligación de presentar las declaraciones periódicas que sí se requieren al autónomo principal. Además, el autónomo colaborador tendrá cubiertas las contingencias por baja laboral y enfermedad profesional en caso de que cotice por ellas y, si existiera una nómina o remuneración por las actividades prestadas, éstas tributarán como rendimientos de trabajo y no como actividades económicas.

Cabe destacar que los autónomos colaboradores, al iniciar su actividad, no podrán optar a la ayuda conocida como Tarifa Plana para autónomos, que bonifica la cuota de la Seguridad Social durante el primer y segundo año de actividad, y también deberán presentar la declaración de la renta y pagar los impuestos obligatorios.

Conforme el artículo 1.3.e) del Estatuto de los Trabajadores, los trabajos realizados por los familiares que viven con el empresario no se considerarán relación laboral si no se prueba que hay una retribución por su trabajo y tienen una relación laboral formal, por lo que, bajo esta presunción iuris tantum, se evaluarán los siguientes indicios para determinar la existencia o no de dicha relación laboral:

 

En primer lugar, deberá establecerse una relación de dependencia y subordinación, lo que implica que el trabajador estará bajo la organización, dirección y control del empleador, y cumplirá con una jornada y un horario de trabajo determinados por éste. Además, deberá recibir una retribución en forma de salario por el trabajo efectivo realizado.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña nº6888/2013, de 23 de octubre de 2013, considera que: “pese a tratarse de un familiar conviviente, el trabajo que desempeñaba la actora reunía las notas de laboralidad del art. 1.1 del ET, pues la actora pasó a prestar sus servicios dentro del ámbito de organización del empresario, titular único del negocio, y además con carácter de asalariada, como el empresario reconocía en las nóminas. Por tanto, pese a la existencia de hechos objetivos como el matrimonio y, es más, la convivencia entre los esposos, ello no obliga a que deba aplicarse el apdo. e) art 1.3 del Estatuto de los Trabajadores, cuando la presunción de no laboralidad se destruye”.

En relación con el concepto de ajenidad, tanto los riesgos empresariales como los frutos generados por la actividad empresarial serán responsabilidad del empresario, conforme declara la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, nº2857/2012 , de 27 de noviembre de 2012, con cita de la S.T.S. 9-2-90, según la cual, la ajenidad: “consiste en atribución ab initio de los frutos del trabajo al empresario, es decir, que el producto de aquél no pertenece al operario sino que directamente se incorpora al patrimonio del empleador, diciendo literalmente que se trabaja para otro por cuenta de otro engarzando la idea con la ausencia de riesgo y la dependencia-circunstancia que ya comentada caracteriza esencialmente el contrato de trabajo, debiendo entenderse como el hecho de encontrarse el trabajador sujeto a esa esfera organizativa-rectora y disciplinaria que normalmente se pueden exteriorizar mediante la inserción en el esquema jerárquico de una empresa al acatamiento de sus órdenes, mandatos y directrices la subordinación a otras personas, el sometimiento a normas disciplinarias, la realización de trabajos en centros o dependencias de la empresa, la sujeción a jornadas, horarios, etc.”.

Sin embargo, según la jurisprudencia, esto puede generar conflicto en diversas situaciones, como en el caso de un matrimonio en régimen de gananciales. La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, nº502/2013, de 10 de julio de 2013, ha declarado que : “…La normativa tanto laboral como de la Seguridad Social considera a los trabajadores familiares como distintos de los trabajadores por cuenta ajena ya que los ve como colaboradores que aun a pesar de recibir una posible contraprestación que en sí constituya una participación en los rendimientos económicos de la actividad en la que coadyuvan, corren igualmente con los riesgos (sino de iure si de facto) de aquella actividad no respondiendo al resto de condicionantes propios de la relación laboral pura de la cuenta ajena (dependencia, subordinación, ámbito de organización y dirección) pues la normativa parece presuponer la existencia de un fondo familiar común (e incluso con independencia del régimen económico matrimonial) que actúa como sostén económico de la unidad familiar y da pauta para entender incumplido la nota o característica de ajenidad”.

Relativo al régimen de gananciales y en el supuesto de que por el hecho de que el matrimonio se configure bajo dicho régimen el cónyuge disponga de un porcentaje de las participaciones, ello tendrá influencia en este concepto de ajenidad, ya que conforme el artículo 305.2.b) de la Ley General de la Seguridad Social, salvo prueba en contrario, se considerará que el trabajador posee el control efectivo de la sociedad, excepto en el supuesto de que realice trabajos comunes u ordinarios, como establece la sentencia del TS de 28 de mayo de 2017.

La presunción de un fondo económico familiar común puede complicar la consideración de ajenidad en las relaciones laborales familiares. El régimen de separación de bienes evita y elimina las posibles confusiones y conflictos relacionados con la distribución de rendimientos y riesgos económicos, garantizando una mayor claridad de la relación laboral. 

En definitiva, el hecho del vínculo familiar no excluye la relación laboral y el carácter de ajenidad, del que nace una multiplicidad de derechos laborales. La condición de autónomo colaborador obliga a la prueba para constituir la relación laboral de la ajenidad, la dependencia, subordinación y retribución.




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