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La sucesión de empresa en España se rige por la doctrina de continuidad empresarial, que establece que cuando se produce un cambio de titularidad de una empresa, ya sea por venta, fusión, absorción, etc., los derechos y obligaciones laborales adquiridos por los trabajadores de la empresa original se transmiten automáticamente al nuevo titular, con las siguientes consecuencias jurídicas que comentábamos en este artículo.

Esta doctrina se encuentra recogida en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, que establece que “los contratos de trabajo mantendrán su vigencia aunque haya cambios en la propiedad de la empresa, y el nuevo empresario subrogará en los derechos y obligaciones laborales del anterior”.

Los tribunales españoles han interpretado esta normativa de forma amplia, de manera que se protege a los trabajadores y se evita el despido masivo en caso de cambio de titularidad de la empresa. En caso de que se produzca una sucesión empresarial, los trabajadores afectados pueden impugnar la decisión ante los tribunales y reclamar su derecho a la continuidad de su contrato de trabajo con el nuevo titular de la empresa.

El art. 44 ET no hace mención a lo que hayan estipulado las partes al regular el cambio de titularidad del negocio, sino que regula cuáles son las consecuencias del cambio de titularidad de una empresa o unidad productiva.

“1. El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente.

  1. A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria. (…)”

También habrá que tener en cuenta lo que diga el convenio de aplicación según el sector, por si hubiera alguna cuestión a tener en cuenta.

Hay una sentencia reciente de S TS 8_2_2023… que hace referencia a la sentencias que mencionas STS (Social) de 10 septiembre de 2020 que recoge la doctrina de los tribunales que señala que :

“4.- Razones por las que en la citada STS 10/9/2020, rcud. 1037/2018, concluimos que “La finalización de un contrato de arrendamiento de empresa o negocio determina que, a su finalización, se produzca un cambio de titularidad y la oportuna aplicación del artículo 44 ET. La subrogación en la posición empresarial por parte de la propiedad del negocio o industria arrendado viene determinada por el hecho de que el arrendador recupera lo arrendado a la finalización del término estipulado en el contrato y como tal propietario podrá asumir el negocio directamente, de manera total o parcial; cederlo, a través de un nuevo contrato de arrendamiento a un tercero; o, en definitiva, poner fin a la explotación del negocio. En cualquier caso, de inmediato y con independencia de lo que suceda después, por mor del artículo 44 ET se habrá subrogado en la posición de empresario y deberá responder de las obligaciones que de tal posición se deriven”.

Consecuencia jurídica que, como en ella decimos, queda indisociablemente vinculada a la circunstancia de que la arrendadora “recuperó lo que constituía el objeto del contrato de arrendamiento en los términos ya indicados, convirtiéndose de esa manera en empresario de los trabajadores afectos al negocio arrendado; y, ello con independencia, de que con posterioridad la dirección del hotel decidiese explotar únicamente una parte de lo anteriormente arrendado”.

Lo que en aquel otro caso nos llevó a entender que se produjo el cambio de titularidad o la transmisión de empresas a que se refiere el art. 44 ET, puesto que “lo cedido fue una unidad productiva autónoma, es decir, de una empresa, sin que sea obstáculo que el título sea un contrato de arrendamiento, pues para ser empresario no es necesario ser propietario de los bienes fundamentales de la empresa, sino poseer la titularidad del negocio, y no cabe duda que en el caso de autos la cesión de los servicios antes relacionados son un negocio cuya titularidad se cede; como se dice en la Directiva 98/50 y de conformidad con lo ordenado en el art. 44 del ET, lo cedido fue una entidad económica con propia identidad, co mo conjunto de medios organizados ( STS de 12 de diciembre de 2007, Rcud. 3994/2006

Esta es la doctrina general en los supuestos de arrendamiento de industria cuando el arrendador recupera el negocio tras la resolución del contrato, en tanto que lo que retorna no es solo un local o espacio físico, sino una explotación que dispone de todos los elementos y de la infraestructura necesaria para el desempeño de la industria en cuestión y constituye un conjunto de medios organizados que permite el desarrollo de la actividad económica de que se trate, entrando por este motivo de lleno en la definición del art. 44.2 ET. “

A este respecto, entendemos que a la finalización del contrato de arrendamiento de industria, se darían las condiciones del art. 44 ET, y por lo tanto el arrendador del negocio se subrogaría en los derechos y obligaciones que tuviera el arrendatario con sus trabajadores, porque se consideran prevalentes los derechos de los trabajadores por encima de lo que hubieren establecido las partes sobre ellos.




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