El Pleno de la Sala IV ha otorgado una pensión a favor de familiares a una persona a quien la Seguridad Social se la había denegado pese a los criterios que recogía en la información sobre prestaciones de su propia página web. La Sala señala que ese dato no es decisivo, aunque destaca en su sentencia que la conclusión alcanzada coincide con lo defendido por la Seguridad Social en su portal informático (aunque no obviamente en su resolución denegatoria).
La cuestión litigiosa planteada ante el TS consistía en determinar si el recurrente tiene derecho a percibir pensión a favor de familiares y en particular:
a) Si se mantiene el requisito de que no haya familiar con obligación de prestar alimentos al destinatario de la prestación.
b) Si la obligación de prestar los auxilios necesarios para la vida que tienen los hermanos es equiparable a la obligación de alimentos a efectos de excluir la prestación de Seguridad Social.
Inexistencia de familiares obligados a prestar alimentos
La Sala estima que sigue siendo necesario que no haya un pariente con deber de prestar alimentos cuando se trata de determinar si un hijo puede acceder a las prestaciones en favor de familiares, corrigiendo así expresamente la posible interpretación en contrario que pudiera efectuarse de una Sentencia anterior de la propia Sala (STS de 27 de marzo de 2015, rcud 1821/2014). El silencio de la LGSS en este particular no debe interpretarse como inexigibilidad de lo previsto en disposiciones reglamentarias anteriores, puesto que el propio artículo 176 LGSS remite a ellas y los dos Decretos aplicables en esta materia condicionan la prestación a que no haya parientes obligados a prestar alimentos.
Admite la Sentencia la obsolescencia de las normas aplicables en este caso y la dificultad de concordarlas con previsiones legales posteriores ya que el diseño básico de estas prestaciones (sus beneficiarios, los requisitos, el alcance de la acción protectora) procede de una época en la que el modelo de familia imperante era bien diverso del actual y este tipo de prestación del nivel contributivo, pero de claros ribetes asistenciales, surge cuando todavía no se han diseñado las prestaciones no contributivas. Según la Sentencia, situaciones como las analizadas en el presente procedimiento encontrarían una respuesta más adecuada en esa esfera de pensiones no contributivas que en la de prestaciones en favor de familiares, “pero al juzgador no le corresponde ni delinear el sistema de protección social ni, mucho menos, forzar el tenor del Derecho vigente sino aplicarlo con arreglo a los mandatos de la Constitución y el resto del ordenamiento”. Ahora bien, a la inexistencia total de familiares con obligación de alimentos se equiparan otras situaciones como cuando los parientes obligados poseen ingresos inferiores al salario mínimo interprofesional (SMI) o cuando los ingresos superan el SMI pero resultan insuficientes para garantizar al alimentista ese mínimo o umbral vital de subsistencia.
Obligación de alimentos y deberes de auxilio entre hermanos.
Seguidamente la Sala analiza si el deber que el Código Civil (CC) impone a los hermanos equivale a una obligación de prestar alimentos que excluye la prestación en favor de familiares, dado que el artículo 143 CC precisa que entre los hermanos solo hay obligación de prestar “los auxilios necesarios para la vida”. La Sentencia concluye que:
a) La obligación civil de prestarse mutuos auxilios que pesa sobre los hermanos no debe equipararse a la de alimentos cuando se trata del acceso a las prestaciones de Seguridad Social.
b) La existencia de hermanos convivientes no impide que surja el derecho a la prestación en favor de familiares, con independencia de su nivel de rentas.
El principio de confianza legítima y la información difundida por la entidad gestora.
Concluye la Sala analizando un aspecto novedoso, como es cuáles deban ser los efectos de la información ofrecida en su página web por la entidad gestora sobre los requisitos de la prestación y en concreto la posibilidad de generar “confianza legítima”. Para el Tribunal Supremo esa información por sí misma no resultaría decisiva ni podría por tanto prevalecer ante los requisitos legales. Sin embargo, no duda en resaltar que, frente al criterio aplicado en la resolución recurrida, “la conclusión… coincide con lo defendido por la propia Entidad Gestora…en su portal informático:
Allí se expone que los hermanos sólo se deben los "auxilios necesarios para la vida", por lo que quedan excluidos de la obligación de prestar alimentos.” La Sentencia del Pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo concluye estimando el recurso del beneficiario contra la Sentencia recurrida, que le había denegado la prestación confirmando la resolución administrativa recurrida, por estimar el Tribunal Supremo que las obligaciones de auxilio entre hermanos no equivalen al deber legal de alimentos a cargo de otros parientes y por tanto no excluyen la prestación en favor de familiares reclamada.
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