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Los tribunales están perfilando con sus resoluciones judiciales los derechos laborales de la nueva figura jurídica del teletrabajo. 

La diferente consideración del fallecimiento del empleado cuando se dispone a iniciar su jornada de teletrabajo como accidente laboral o enfermedad común es fundamental para tener derecho a una pensión de jubilación, viudedad o de orfandad más elevada por sufrir un infarto. Las lesiones o accidentes ocurridos fuera del horario laboral o sin conexión con el trabajo no gozan del mismo nivel de protección para el trabajador y sus familiares.

Así las cosas, el fallecimiento por infarto de un teletrabajador será considerado accidente de trabajo siempre que tenga lugar dentro de la jornada laboral.

En el presente supuesto, que resuelve la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, n.º 89/2023, de 3 febrero 2023, no, porque no consta el registro de conexión a la empresa y por tanto el fichaje la mañana que acredita el comienzo de la jornada laboral.

En este caso concreto, el TSJM considera que la clave para determinar si se puede calificar o no como accidente de trabajo no es que el infarto se haya producido en el domicilio de la persona trabajadora, sino que se haya producido durante la jornada laboral, o en un espacio temporal que pueda considerarse tiempo efectivo de trabajo.

Y en este caso concreto, no se considera tiempo de trabajo efectivo porque en el momento del suceso, la persona trabajadora no había iniciado su jornada laboral y tampoco tenía la obligación de haberlo hecho, ya que, al tener horario flexible de comienzo de jornada, el encendido del ordenador a través del cual realizaba su actividad diaria se configuraba como elemento clave a efectos de contabilizar el inicio de la misma.

¿El cuarto de baño se considera lugar de trabajo?

El fallecimiento del trabajador tuvo lugar en el cuarto de baño del domicilio, de ahí que también se analice si el infarto de miocardio se produjo fuera del lugar de trabajo.

En este sentido, los magistrados consideran que el hecho de que ocurriera en el baño no supone un obstáculo a su inclusión dentro del objeto de la “laboralidad”. En concreto, lo que debe entenderse como lugar de trabajo no se puede “constreñir al puesto concreto que físicamente se ocupa. Es decir, a una mesa, una silla y un ordenador en su domicilio particular”, porque todo lo que suponga alejarse de este lugar “lo despojaría de laboralidad”.




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