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El Juzgado de Primera Instancia nº1 de Benidorm, ha dictado una sentencia pionera en España. Condena  a la entidad bancaria Kutxabank a abonar todos los gastos de formalización del préstamo hipotecario, incluido el impuesto de Actos Jurídicos Documentados, cancelado en el año 2009

Desde el depacho Gallego-Mira Abogados entienden que la acción de declaración de nulidad es imprescriptible, según criterio del propio Tribunal Supremo, para evitar una desestimación de la demanda, se justificó, incluso que la acción estaba dentro del plazo de prescripción. En su sentencia, el Juez indica:

“Es en este punto, cuando la parte actora se anticipa a los posibles problemas de prescripción que se pudieran suscitar en el caso de Autos, ya que es de ver como en la demanda trata este tema para defender el carácter imprescriptible de la acción de nulidad que se ejercita, o, en su defecto, el hecho de que la misma se sujete al plazo que se regula en el artículo 1.964.2 CC, que actualmente es de 5 años, pero que en la fecha en la que se canceló el préstamo era de 15 (no viéndose perjudicada con el cambio legislativo a tenor de la disposición transitoria quinta de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, que establece que el tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de su entrada en vigor, 7 de octubre de 2015, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil).”

El juez, en su sentencia, desglosa cada uno de los conceptos que el cliente demandante abonó y reflejamos seguidamente.

En relación a los gastos preparatorios, la entidad bancaria demandada establecía en la cláusula quinta que el cliente podría abonar cualquier gasto y que quedaría indefenso por aplicación de la estipulación. “Kutxa se reserva la facultad de suplir otros gastos […] si así conviene a sus intereses”. El juez indica en la sentencia:

“En función de lo analizado, es clamorosa la nulidad del pacto, y por ello se ha de aceptar la devolución de los 209, 15 € que se reclaman en concepto de honorarios de la Gestoría Sermator, S.L, pues es de ver como el documento 5 está circunscrito a las gestiones concernientes al préstamo con hipoteca inmobiliaria de vivienda, y el Alto Tribunal considera que las mismas se relacionan con un mayor interés de la entidad crediticia.

Consideramos que la estipulación vulnera el contenido del artículo 89 LGDCU por las razones expresadas supra, y la solicitud ha de ser aceptada al respecto, sin que sea óbice el que los honorarios de la gestoría se le abonaran a ésta directamente por el actor, ya que lo que se reconduce aquí es ese deber contractual que se desplaza al consumidor, y como quiera que hablamos de pagos que debería de haber hecho el empresario, justo es entonces que se permita esta repetición de lo satisfecho.”

Abordando los Aranceles Notariales y Registrales, remite a la sentencia del Tribunal Supremo 705/2015 de 23 de diciembre, precisamente, por la similitud que tiene con la impugnada. Concretamente el juez establece:

“Siendo esto así, la nulidad de lo pactado es de nuevo indudable si se sigue esta doctrina jurisprudencial, pues no en vano la cláusula analizada viene a ser semejante a la que se analiza por el Tribunal Supremo y hablamos de infracciones de la lista expresa de cláusulas abusivas que se relacionan en la LGDCU.”

Otra controversia que el Juez ha resuelto es el sujeto pasivo del impuesto de Actos Jurídicos Documentados que, de nuevo, asume la sentencia del Tribunal Supremo e indica que:

“(…) viene a despejar la controversia hermenéutica que se produce al contrastar los escritos de demanda y de contestación.

Es por ello que la partida de 3.528 € que se acreditan con el documento 4 de la demanda deberá de ser estimada, pues hablamos del devengo de un impuesto en el que, según el Tribunal Supremo, el sujeto pasivo debería de haber sido la entidad financiera, y por tanto, con la cláusula que ahora se anula, se trasladó de manera indebida al consumidor la obligación de atender el pago del tributo analizado.”

La demanda, por lo tanto ha sido íntegramente estimada que la entidad bancaria deberá abonar un total de 5.082,73€ más los intereses legales que se devenguen desde la presentación de la demanda, todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada.




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