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Lo hemos escuchado mil veces: “Mi caso era idéntico al de mi conocido, y sin embargo, la sentencia es totalmente distinta.” Y siendo casi cierto, el aspecto de la identidad, lo distinto corresponde a la naturaleza de las cosas.

Las soluciones jurídicas distan mucho de parecerse a una máquina expendedora de tabaco; en esta, por la ranura se introducen monedas y, se pulsa el botón de la marca elegida; y salvo que esta se haya agotado, o la máquina estropeado, siempre sucede lo mismo. En Derecho, las cosas no son así.

 Partiendo del conocimiento de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de otros órganos jurisdiccionales, en cuestiones similares, y en momentos históricos semejantes, esperamos resoluciones parecidas; “esa razonable seguridad en la aplicación de la ley forma parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva” (ATC 851/1988, de 4 de julio).

Pero atención, a pesar del derecho a esa razonable seguridad, no es lo mismo que cuestiones similares sean resueltas de forma distinta por órganos judiciales distintos, que cuestiones similares sean resueltas de forma distinta por el mismo órgano; como tampoco es lo mismo que en uno u otro caso, las circunstancias del momento en la aplicación de la ley sean distintas. La interpretación del Derecho evoluciona, y con esa evolución las resoluciones de casos similares son distintas. En nuestro ordenamiento jurídico, el precedente no es criterio al que hayan de sujetarse los jueces.

El planteamiento a tener en cuenta, con relación a la tutela judicial efectiva, es el siguiente: en un mismo momento histórico, con condiciones contextuales similares, un órgano judicial unipersonal concreto  ha dictado en el caso A una resolución concreta con una interpretación y aplicación de la ley concreta; al poco, tiene que resolver el caso B, similar al caso anterior y en contexto similar; es de esperar una resolución concreta similar a la anterior, y si no lo hace, si cambió de criterio debe motivar de forma suficiente el cambio. El derecho constitucional a la igualdad en la aplicación de la ley es formal, si se justifica el cambio en la aplicación de la ley, sea cual sea el sentido de la resolución, el juez no lesiona el derecho fundamental. Las sentencias 25/1987 y 62/1987 del Tribunal Constitucional recogen la doctrina sobre este derecho constitucional de igualdad en la aplicación de la ley.

La cuestión cambia si el órgano jurisdiccional es pluripersonal, si este tiene secciones, etc…, en este caso, la cuestión es un tanto más enrevesada, pues para apreciar la lesión del derecho por una aplicación distinta de la ley en casos similares, es preciso que en uno y otro caso, en una y otra sentencia, los magistrados que componen la sección que emite la sentencia sean los mismos, pues si no son los mismos, se entiende que el órgano es distinto, y por tanto, la aplicación distinta de la ley no lesiona derecho alguno; si fueran las mimas personas, como en el caso del órgano unipersonal, para no lesionar ese derecho, deberían motivar su cambio de criterio.

Las sentencias del Tribunal Supremo, de los Tribunales Superiores y de las Audiencias se publican oficialmente, no así las de los Juzgados. Entonces ¿cómo saber si en el segundo caso el juez concreto ha resuelto de forma distinta al primer caso? Accediendo al libro de sentencias de ese Juzgado. Esto tiene su aquel, pues el acceso lleva su tiempo, y salvo que se haya accedió con tiempo, y se hayan localizado sentencias sobre hechos similares, será complicado poder solicitar del Juez aquellas correcciones que quepan conforme permiten solicitar los artículos 214 y 215  de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, circunstancias que de ser sustancial en el caso, se ha de denunciar, pues provocaría la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto al derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lesión que habría que denunciar al hacer la solicitud de corrección de la sentencia, como lo exige el artículo 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

No siempre será necesaria esa corrección de la sentencia, y cabe que el recurso que contra ella se interponga recoja la citada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto al derecho a la igualdad en la aplicación de la ley. En el recurso y en la oposición al mismo, ahí si, inexorablemente, se ha de alegar tal lesión si se ha detectado, pues no cabe acudir al Tribunal Constitucional si las partes no ha dado la oportunidad de reparar la lesión alegada a los tribunales ordinarios.

Continuará.




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