lawandtrends canal de whatsapp

LawAndTrends



Una de las más importantes conquistas del hombre moderno y de los sistemas democráticos es la división de poderes, origen en la obra de Montesquieu, “El Espíritu de las Leyes”, allá en el siglo dieciocho. Esta separación de poderes se concretó en un poder ejecutivo, uno legislativo y el poder judicial. Todas las constituciones modernas de todos los estados democráticos que se precien, y aún los no tan democráticos, aunque sea de forma teórica, recogen aquél pensamiento surgido en la Francia prerrevolucionaria.

Nuestra Constitución de 1978, después de variados episodios históricos, donde tuvimos un poco de todo, no sólo consagró tal principio de división de poderes, sino que lo llevo a la práctica de una forma, por fin, plena y real. Ya en su preámbulo habla de conseguir, la justicia, la libertad, la seguridad, garantizando la convivencia democrática, y consolidar un estado de derecho. Para ello en su artículo 1 dice que España se constituye como un Estado Social y democrático de Derecho, residiendo la soberanía popular en el pueblo español, del que emanan todos sus poderes; la forma política es la monarquía parlamentaria, artículo 1.

Con respecto al Poder Judicial, la Constitución regula en su artículo 117 y siguientes las menciones específicas relativas al poder judicial, que hay que relacionar con los artículos 24 y 25, reguladores de una serie de derechos fundamentales, tales como tutela judicial efectiva, juez ordinario, asistencia letrada, no declararse culpable, penas privativas de libertad orientadas a la reeducación y reinserción social.

Una de las características básicas del poder judicial moderno, es la independencia con respecto al poder legislativo y ejecutivo. Y así recoge como los jueces son (o deben ser) independientes, inamovibles, sometidos únicamente al imperio de la ley. El ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado corresponde únicamente a los juzgados y tribunales determinados por ley, no pudiendo ejercer más funciones que las señaladas y las atribuidas por la ley.

Los artículos 66 y siguientes, hacen referencia al otro poder, el legislativo, titulando la Constitución “de las Cortes Generales”; estas están formadas por el Congreso y Senado y que ejercen la potestad legislativa del estado, elaborando las leyes conforme a lo regulado expresamente.

La función esencial de los jueces, y así lo marca tanto la Constitución como la Ley Orgánica del Poder Judicial, es la de juzgar y hacer ejecutar los juzgados sometidos únicamente al imperio de la ley (artículo 117 de la CE de 1978). Y para que el desarrollo de esa función tenga las garantías mínimas que exige un estado de derecho, se tiene que basar en un principio fundamental, la independencia judicial.

Esta independencia judicial determina que los jueces son responsables ante la ley, y si eluden el sometimiento a dicha ley, siendo en sus resoluciones dependientes en exclusiva de la moral, conciencia, exigencias sociales o coyuntura histórica, dejan de estar en concordancia o dentro de las coordenadas del juez constitucional que establece la Constitución Española de 1978.

Lo anterior no quiere decir tampoco que el juez constitucional sea un mero “vocero” de ley, que sea mecánico en sus resoluciones, sino que ha de tener en cuenta que es intérprete de la norma cuando dicta sentencia. El artículo 3 del Código Civil dice que las normas habrán de ser interpretadas conforme a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo al espíritu y finalidad de aquella.

Así el juez seguirá criterios semánticos (significado de las palabras), a la hora de resolver, pero también puede utilizar ciertos aspectos creadores, que enriquecen el derecho, pero siempre y en todo caso conforme a los principios constitucionales básicos.

A todos nos gustaría que a la hora de dictarse sentencia todos los jueces fueran “argumentadores”, es decir que aquellas estuvieran basadas en:

  • la lógica (no caer en contradicciones)
  • resoluciones correctas jurídicamente
  • que sean pragmáticas, que fueran socialmente aceptadas

Pero no siempre ha sido así. Si bien en nuestra reciente historia, los jueces han tenido un importante papel, y a través de sus resoluciones han ido, en muchas ocasiones, por delante del legislador, provocando la reforma de las leyes para que se adapten a la realidad social que está viviendo el país, no es menos cierto que también hemos vivido casos en los cuales determinados jueces han cuestionado las leyes aprobadas democráticamente por el parlamento, oponiéndose a su aplicación. Por supuesto esta no es la labor del juez, ya que como he dicho antes, debe estar sometido al imperio de la ley y aplicar esta con todas las consecuencias, sin perjuicio de la labor interpretativa de las normas, y la posibilidad de cuando aplica el derecho al caso concreto pueda tener en cuenta la realidad social que se vive en ese momento, la coyuntura histórica…., pero siempre teniendo en cuenta que debe mantenerse dentro de los postulados del juez constitucional, que tiene como norma básica y orientadora la propia Constitución.




No hay comentarios.


Hacer un comentario

He leido y acepto los términos legales y la política de privacidad