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Las partes en litigio han tramitado un proceso judicial, llega la hora de la sentencia, ¿qué pasará? El apartado 7 del artículo 1 del Código Civil impone a los Jueces y Tribunales el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos que conozcan ateniéndose al sistema de fuentes establecido;  el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las  pretensiones de las partes, decidiendo sobre los puntos litigiosos objeto de debate, recogiendo, como también dice el artículo 120.3 de la Constitución, la motivación o razonamientos de hecho y de derecho  que ajustándose a las normas de la lógica y de la razón las sustenta, y  resolviendo conforme  a las normas aplicables al caso.

Los jueces son humanos, y de la misma forma que gozan de las virtudes humanas, adolecen de sus defectos, y entre ellos, no ya sólo la posibilidad del error, también les afecta, ¡ay!, la ley del mínimo esfuerzo. Y mire usted por donde, tan es así la cosa, que el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial les impone la obligación de interpretar y aplicar las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos, ajustándose, cuando tienen a bien, al contenido de la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de nuestra Constitución, que como dice el Auto del Tribunal Constitucional 914/1987, ECLI:ES:TC:1987:914A, “ […] lo que en dicho precepto garantiza la Constitución no es la corrección jurídica de todas las actuaciones de los órganos judiciales, sino, estrictamente, la posibilidad misma de acceder al proceso, de hacer valer ante el órgano judicial los propios derechos e intereses mediante la necesaria defensa contradictoria, y de obtener, en fin, una respuesta judicial fundada en Derecho y de contenido no irrazonable sobre la propia pretensión.[…]”

Entre otros, dos son los requisitos de las sentencias: su motivación, su fundamentación.

Latines: obiter dicta y ratio decidendi. Argumentos manejados por el juez y recogidos en la sentencia, los pros y los contras de las alegaciones de las partes, obiter dicta; partiendo de estos argumentos, el juicio racional y voluntario que concluye en la decisión a favor de uno u otro, ratio decidendi. Motivación. Pero esto no es suficiente, la decisión ha de tener un soporte legal, o como vimos que dice el Código Civil, ha de resolver ateniéndose al sistema de fuentes establecido. Fundamentación. Un argumento puede ser muy razonable, puede encajar muy bien con los hechos objeto de debate de la vida real, pero además ha de poder subsumirse en el supuesto de hecho de la norma o normas jurídicas aplicables al caso. Es decir, lo real ha de trasladarse a lo jurídico, y atendiendo a las consecuencias establecidas en las normas jurídicas, el juez ha de dictar. Quien puede tener razón en la vida real, puede carecer de ella en la vida jurídica: en estos días el autor trata de suspender la entrega de la vivienda de una familia, cuyo precio hace años que pagó, pero que al no haber sido inscrita a su favor en el Registro de la Propiedad, ha sido embargada al constructor que la vendió y a cuyo nombre figura inscrita, embargada, ejecutada, y si el Tribunal Europeo de Derechos Humanos no lo remedia, entregada al acreedor del constructor al que la familia nada debe. Cosas del Derecho.

La finalidad de la motivación de las sentencias se recoge de forma clara y precisa en la Sentencia del Tribunal Constitucional 55/1987, ECLI:ES:TC:1987:55, cuando en su Fundamento Jurídico 1 dice “La exigencia de motivación de las Sentencias judiciales se relaciona de una manera directa con el principio del Estado Democrático de Derecho (art. 1 de la Constitución Española) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional, apoyada esencialmente en el carácter vinculante que tiene para ésta la Ley (art. 117.1 de la Constitución). Precisamente de ello se deduce la función que debe cumplir la motivación de las Sentencias y consecuentemente, el criterio mediante el cual se debe llevar a cabo la verificación de tal exigencia constitucional. La Constitución requiere que el Juez motive sus Sentencias, ante todo, para permitir el control de la actividad jurisdiccional. Los fundamentos de la Sentencia se deben dirigir, también, a lograr el convencimiento, no sólo del acusado, sino también de las otras partes del proceso, respecto de la corrección y justicia de la decisión judicial sobre los derechos de un ciudadano. En este sentido deben mostrar el esfuerzo del Tribunal por lograr una aplicación del Derecho vigente libre de toda arbitrariedad. Por otra parte, la motivación de la Sentencia es una exigencia sin la cual -como es generalmente reconocido- se privaría, en la práctica, a la parte afectada por aquélla del ejercicio efectivo de los recursos que le pueda otorgar el ordenamiento jurídico. Sólo si la Sentencia está motivada es posible a los Tribunales que deban entender en el trámite de algún recurso, controlar la correcta aplicación del Derecho y al Tribunal Constitucional, en el caso del recurso de amparo por la vía del art. 24.1 de la Constitución, si el Tribunal de la causa ejerció la potestad jurisdiccional «sometido únicamente al imperio de la Ley», de la forma en que lo establece el art. 117.1 de la Constitución. Una verificación de esta naturaleza sólo es posible si la Sentencia hace referencia a la manera en que debe inferirse de la Ley la resolución judicial y expone las consideraciones que fundamentan la subsunción del hecho bajo las disposiciones legales que aplica. De otra manera, la Sentencia no podría operar sobre el convencimiento de las partes ni de los ciudadanos, ni podría permitir el control correspondiente a los Tribunales que todavía pudieran intervenir por la vía de los recursos previstos en las Leyes.”

Continuará.




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