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El proceso judicial se inicia ante los Tribunales ordinarios abriendo la primera instancia; se desarrolla en el tiempo y; su forma natural de conclusión es una sentencia que deviene firme -no cabe recurso-, bien sea en la primera instancia, bien en la segunda instancia o bien mediante recursos extraordinarios ante el Tribunal Supremo. En cada nivel de tramitación caben recursos e incidentes, ante el órgano en el que estamos, y en ocasiones ante órganos superiores.

Con relación al proceso judicial, tres son los artículos de la Constitución Española a tener siempre presente, dos de ellos se recogen en su Título VI , Del poder judicial, el apartado 3 del artículo 117 -  “El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.”- y el apartado 3 del artículo 120 – “Las sentencias serán siempre motivadas […]”, y el tercero, derecho fundamental, cuya vulneración es  susceptible de ser alegada ante el Tribunal Constitucional  mediante recurso de amparo , está recogido   en la sección 2ª del Capítulo Segundo, del su Título I, y es el apartado 1 del artículo 24 - “Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.” –

¿Quién puede vulnerar este derecho fundamental? La respuesta nos la ofrece el apartado 1 del artículo 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional cuando dice “Las violaciones de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, que tuvieran su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial, podrán dar lugar a este recurso siempre que se cumplan los requisitos siguientes.” En la primera instancia, el juez unipersonal, en la segunda y en los recursos extraordinarios, o el Tribunal colegiado son quienes pueden vulnerar ese derecho fundamental, pues cuando lo lesiona en la tramitación del proceso el Secretario Judicial ( hoy Letrado de la administración de Justicia) siempre, mediante recurso puede alegarse ante el Juez o los Jueces colegiados, quienes si se alega la lesión y no la reparan, en última instancia asumirán, cuando corresponda, la responsabilidad de la misma.

¿Responsabilidad? Personal, cuando se incurre en prevaricación judicialCódigo Penal artículos 446 a 449. Del Estado, artículo 121 de la Constitución, pues “Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley”, indemnización a pretender conforme recoge la Ley Orgánica del Poder Judicial  en el Libro III, Título V de la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia, artículos 292 a 296.

La tutela judicial efectiva es un derecho prestacional, un derecho que tenemos “todas las personas”, físicas y jurídicas, frente al Estado. Que sea prestacional no significa pasividad por las partes en el ejercicio de este derecho, al contrario, exige a las partes y a los profesionales que las representan – procuradores- y defienden – abogados-   un alto grado de diligencia, y a los profesionales, además, la pericia necesaria. A este respecto hay que traer a colación los aparados 2 y 3 del artículo 47 del  Estatuto General de la Abogacía Española  en los que se fundamenta la responsabilidad civil profesional – “3. En todo caso, deberá cumplir con la máxima diligencia la misión de asesoramiento o defensa que le haya sido encomendada, procurando de modo prioritario la satisfacción de los intereses de su cliente. // 4. El profesional de la Abogacía realizará, con plena libertad e independencia y bajo su responsabilidad, las actividades profesionales que le imponga la defensa del asunto que le haya sido encomendado, ateniéndose a las exigencias técnicas y deontológicas adecuadas a la tutela jurídica del asunto.” y el artículo apartado 2 del artículo 467 del Código Penal que recoge la responsabilidad penal del abogado “ El abogado o procurador que, por acción u omisión, perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueren encomendados será castigado con las penas de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo, cargo público, profesión u oficio de uno a cuatro años.

Así, con relación a la indefensión que puede producirse en la actuación procesal de jueces y magistrados, la sentencia del Tribunal Constitucional 98/1987, de 10 de junio recoge en su fundamento jurídico 3 un resumen de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la indefensión: “ Es obligado, por otro lado, para valorar el supuesto enjuiciado, recordar la doctrina reiterada de este Tribunal que entiende por indefensión una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales (STC 64/1986, de 21 de mayo), sin que coincida necesariamente, pese a lo anterior, una indefensión relevante constitucionalmente con un concepto de la misma meramente jurídico procesal (STC 70/1984, de 11 de junio), así como tampoco se produce por cualquier infracción de las reglas procesales (STC 48/1986, de 23 de abril), consistiendo, en esencia, en el impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, en la privación de la potestad de alegar y, en su caso, de justificar sus derechos e intereses por la parte, para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias (STC 89/1986, de 1 de julio). Tal doctrina se sostuvo ya en la STC 28/1981, de 23 de julio, en que se consideraba que existía indefensión cuando se sitúa a las partes en posición de desigualdad o se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción, indicándose ya que la indefensión ha de apreciarse en cada instancia, así como que no puede afirmarse que se haya producido indefensión si ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, sin importar alguna limitación no trascendente de las facultades de defensa, y que la segunda instancia puede suponer un desarrollo complementario de tales facultades.”

Y con relación a la diligencia exigible a las partes o a sus profesionales el Tribunal Constitucional nos dice en  la STC 109/1985 de 8 de octubre en su fundamento jurídico 3 lo siguiente: “Sin embargo, la indefensión derivada de la ausencia de contradicción y defensa de alguna parte, que contradiga la actuación diligente exigible a la misma para alcanzar el buen fin del proceso, no alcanza valoración y defensa constitucional y no puede ser protegida en el art. 24.1 citado, cuando como ha expuesto reiteradamente la doctrina de este Tribunal, la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos, a través de los medios que ofrece el ordenamiento jurídico, no usó de ellos con la pericia técnica suficiente - Sentencias de 7 de julio de 1983 y 11 de julio de 1985-, o cuando la parte que invoca la indefensión colabora con su conducta a su producción -Sentencia de 11 de junio de 1984-, pues en ella no ha de tener actuación quien se sienta agraviado y la invoca, ya que si la lesión se debe de manera relevante a la inactividad o negligencia, por falta de la diligencia procesal exigible al lesionado, o se genera por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte -Sentencias de 11 de junio de 1984 y de 17 de julio de 1985, y autos de la Sala Segunda de 7 y 21 de noviembre de 1984-, la indefensión resulta absolutamente irrelevante a efectos constitucionales, porque al causante de ella le es imputable su presencia, no pudiendo reunir a la vez la doble condición de autor y de perjudicado, y si la creó con su comportamiento doloso o negligente, no es posible beneficiarle con su reconocimiento y consecuencias.”

Se concluye el planteamiento inicial de la indefensión con una matiz que afecta a las relaciones entre profesionales y clientes, un aviso para navegantes acostumbrados a dejar en manos de los profesionales los pleitos y desentenderse de ellos : los malentendidos entre profesionales y clientes que produzcan indefensión carecen de contenido constitucional, así el fundamento 2 de la STC 112/1989 de 19 de junio, tras reiterar lo dicho en la anteriormente citada, dice: “También es reiterada la doctrina del Tribunal de que no puede invocarse indefensión cuando la razón de la misma se debe de manera relevante a la inactividad o negligencia, por falta de la diligencia procesal exigible al lesionado o se genera por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte (STC 109/1985), diligencia que se refiere no sólo a la personal del recurrente, sino también a la de su representación procesal, por lo que las eventuales lesiones resultantes de las relaciones entre el justiciable y su representante procesal no son amparables constitucionalmente, y ello por la razón de que no son atribuibles a un poder público (STC 205/1988).”

Continuará       




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