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La forma natural de terminación de los procesos judiciales es la sentencia firme, aquella frente a la cual no cabe recurso. ¿Esto que significa?

Simplificando; cuando una persona acude al Juzgado –  atendiendo al tipo de proceso cabe que se acuda a un Tribunal colegiado-, se inicia la primera instancia; una parte alega unos hechos, la contraparte alega de contrario otros hechos, o un punto de vista distinto de los hechos; la primera parte ha de probar sus alegaciones, la contraparte las suyas, salvo que legal o jurisprudencialmente, exista la llamada inversión de la prueba, entonces una de las partes ha de probar no sólo lo que le corresponde sino, negativamente, aquellos hechos que la contraria alega; tras la alegación de hechos y fundamentos de derecho, se procede a la comprobación judicial de esos hechos. Esto se produce en la vista del juicio. Tras el juicio y antes de sentencia cabe que se realicen diligencias finales, que son diligencia de prueba; y por fin, el proceso en primera instancia concluiría con la sentencia.

Este sencillo esquema se complica cuando en la tramitación de la primera instancia las partes, una u otra, están en desacuerdo con los pasos procesales dados por el Secretario judicial, hoy Letrado de la Administración de Justicia, o por el Juez. Como el artículo 18.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dice que “Las resoluciones judiciales sólo podrán dejarse sin efecto en virtud de los recursos previstos en las leyes”, la parte que no está de acuerdo con la resolución dictada puede recurrirla atendiendo a la norma procesal del orden jurisdiccional en el que el proceso se desarrolla – civil, penal, contencioso-administrativo y social, la militar, en esta serie de artículos, se dejó en su momento de lado-.

Contra la sentencia de la primera instancia,  cuando no satisface los intereses de una o de las dos partes, siempre que la ley lo permita,  cabe un recurso, y si se interpone, se abre la segunda instancia. La tramitación de esta segunda, como en la primera, puede complicarse con la interposición de recursos.

Caracteriza a esta segunda instancia el que en ella se podrá tratar todo o parte de lo que se trató en la primera instancia, depende del contenido de los recursos que contra la sentencia dictada en primera instancia se interpongan. Lo que no se recoja en el recurso o en la impugnación del mismo, no habría que tratarlo en la segunda instancia, y por tanto, no debería ser recogido en la sentencia. Es una cuestión de congruencia, circunstancia esta válida para ambas instancias, y es además una exigencia de la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de nuestra Constitución.

Tras la segunda instancia, se abre el acceso a la casación. Casar es anular. El Diccionario Panhispánico del español jurídico dice: “Gral. Recurso planteado ante cualquiera de las salas del Tribunal Supremo, según su especialidad, para que case e invalide las sentencias dictadas por tribunales inferiores. //Tradicionalmente se distinguían dos tipos básicos de casación, la concerniente a la infracción de ley y la infracción de las reglas procesales que da lugar a la casación por quebrantamiento de forma.” El acceso a Tribunal Supremo es complejo, no todas las sentencias pueden ser recurridas ante él, y la forma del recurso es muy, pero que muy importante, tanto que hay un trámite de admisión, y muchos recursos, la mayoría, no lo supera.

Admitido el recurso ante el Tribunal Supremo, de nuevo la tramitación, compleja desde el inicio, y de nuevo los posibles recursos en esa tramitación antes de concluir en sentencia.

Hagamos un alto. Con independencia del orden jurisdiccional, tenemos una primera instancia, una segunda instancia y ante el Tribunal Supremo un recurso de casación. Cuestiones a tener en cuenta: (i) en cada orden jurisdiccional el sistema de recursos, sea ante un órgano concreto y frente a sus resoluciones, sea ante el órgano superior, el recurso tiene sus requisitos formales y materiales; (ii) en cualquier orden jurisdiccional los hechos han de probarse en la primera instancia, y dependiendo del orden jurisdiccional, cabe que el tribunal de segunda instancia trate o no los hechos de la segunda instancia;  motivo, las formalidades de cada recurso y la preclusión de las alegaciones de hecho y de su prueba; (iii) el Tribunal Supremo no trata, salvo circunstancias muy concretas, los hechos que fundamentaron las alegaciones de las partes en la primera instancia.

El Tribunal Supremo dicta sentencia, no se está de acuerdo con ella, ¿qué se puede hacer?

Otro inciso. (i)Si estamos tratando Derecho de la Unión Europea, es posible que alguna de las partes haya planteado la cuestión prejudicial para ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Si esta cuestión fue planteada por alguna de las partes, el órgano judicial que tuviera que resolver sin que su sentencia pueda ser recurrida ante un órgano superior, debió plantear esa cuestión al TJUE, si no lo hizo, lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto que impidió a quien lo alegara, el acceso a un órgano jurisdiccional, y con ello, abrió las puertas a un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. (ii) Si en la tramitación del proceso una parte entiende que se ha vulnerado alguno de los derechos constitucionales comprendidos en los artículos 14 a 30.2 de la Constitución, debió denunciarlo en el primer momento procesal en que tuviera ocasión para ello, y en su caso, recurrir la resolución que recogiera esa lesión.  Si esa denuncia no fue atendida en su momento por el órgano judicial que la motivó, ha de reiterarse en cada recurso que abre la instancia superior o el acceso al Tribunal Supremo. Si el último órgano judicial que la ley de la jurisdicción prevé que conozca el tipo de proceso iniciado no palía la lesión del derecho fundamental lesionado, sea ese órgano el que sea, si la parte que lo alegó está interesada en acudir ante el Tribunal Constitucional, tendrá que interponer un incidente excepcional de nulidad de actuaciones, y si se le rechaza (inmensa mayoría) interponer el recurso de amparo constitucional.

Hay que tener en cuenta una circunstancia: La jurisdicción ordinaria acaba, cuando cabe acudir ante él, en el Tribunal Supremo – y si no cabe acudir al Tribunal Supremo, en el órgano judicial que corresponda-, no en el Tribunal Constitucional cuya función no es una cuarta instancia, sino comprobar que las resoluciones judiciales que se le ofrecen a su juicio son o no conformes a la Constitución. Por tanto, quien quiera acudir ante el Tribunal Constitucional tendrá que solicitar a este que la cuestión que se le somete, la sentencia contra la que se recurre en amparo quede en suspenso, y si le admite, así será, de lo contrario, aunque el amparo sea admitido, como el recurso de casación, el de amparo ha de pasar el trámite de admisión, la sentencia de los tribunales ordinarios deviene firme y cuando corresponda ejecutable. Recuérdese que según el artículo 117.3 de nuestra Constitución, la función jurisdiccional de los jueces consiste en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.

Cabe que en el proceso ante los tribunales ordinarios – juez unipersonal o tribunal colegiado- se alegara la lesión de algún derecho fundamental de los recogidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, o alguno de los derechos humanos garantizados en el Convenio Europeo de Derechos Humanos,  (los derechos de la Carta se interpretan de conformidad con la doctrina del TEDH  sobre la interpretación de los derechos garantizados por el Convenio) si así se hizo, se debió reiterar tal lesión en los recursos ante los tribunales superiores ante los que acudió, y si se llegó al Tribunal Constitucional, ante este. Se tramita el recurso de amparo y no satisface los intereses del recurrente. ¿Qué hacer?

Si los derechos lesionados son fundamentales protegidos por la Constitución y coincidentes con derechos de la Carta o del Convenio, cabe acudir al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y tras la admisión de la demanda, concluyendo en sentencia favorable para el demandante, según el artículo 5 bis de la Ley Orgánica del Poder JudicialSe podrá interponer recurso de revisión ante el Tribunal Supremo contra una resolución judicial firme, con arreglo a las normas procesales de cada orden jurisdiccional, cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión.”

De nuevo en España, se concluyera o no el proceso ante el Tribunal Supremo, ante este se ha de interponer el recurso de revisión a fin de anular la sentencia que corresponda, que pudo haber sido suspendida o no, en su momento por el Tribunal Constitucional, después por el TEDH. Si no lo fue y la sentencia se ejecutó, la cuestión es algo más compleja que el recurso de revisión, pero siempre hay que empezar por este, y conseguida la nulidad de la sentencia, dependiendo de la misma y de como se haya ejecutado, trata de anular esta ejecución.

Conclusión: La interpretación de la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución, de la tutela judicial efectiva del artículo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, del derecho a un proceso equitativo del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humano, son coincidentes, quien acude a los tribunales tiene derecho a los recursos a tramitar en cada instancia y a los recursos ante los tribunales superiores previstos en cada ley procesal; si bien, el ejercicio del  derecho al recurso pasa por cumplir las formalidades que para cada recurso impone la ley, la ley procesal de cada orden jurisdiccional y los acuerdos de las distintas Salas del Tribunal Supremo que regulan la forma y contenido de los recursos que ante ellas puedan plantearse. Por fuertes que sean los requisitos de los distintos recursos, una nota hay que dejar clara: los recursos no tienen configuración constitucional, sino configuración de legalidad ordinaria y, salvo en el orden penal que siempre ha de haber al menos dos instancias, cabe la limitación legal de recursos.

. Continuará.

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