El mínimo común denominador que rige la vida social es la Ley; y como es sabido por todos, en la vida el conflicto, el desacuerdo, es natural; cada uno vemos las cosas de una manera. Si hablamos de Derecho, directa o indirectamente hablamos de conflicto, sea este conflicto entre particulares, sea entre un particular y una Administración; y si existe un conflicto y las partes no alcanzan una solución, acuden a los juzgados y tribunales
Es preciso distinguir entre la Administración de Justicia y lo que hacen los Juzgados y Tribunales, en paralelo, por ejemplo, a la Seguridad Social y lo que se hace en los Centros de Salud y los Hospitales. La Administración de Justicia, el aparato administrativo que sustenta las sedes físicas y los medios materiales y humanos de los Juzgados y Tribunales es una cosa, lo que se hace en esas sedes judiciales es otra: unos funcionarios de diversos cuerpos funcionariales, a las órdenes de los Letrados de la Administración de Justicia, los antiguos Secretarios Judiciales, tramitan expedientes para que jueces y magistrados (distintas categorías de orden funcionarial, todos integrados en el poder judicial) realicen su función: juzgar, y hacer que lo juzgado se cumpla.
El “Diccionario panhispánico del español jurídico” nos dice que jurisdicción, en su primera acepción es “Función jurisdiccional, cuyo ejercicio corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales determinados en las leyes y en los tratados internacionales para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.” Vayamos poco a poco.
Atendiendo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 117 de la Constitución Española (CE) , “El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.”; y atendiendo a lo dispuesto en el apartado 1 de ese artículo, los Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, son independientes, inamovibles, responsables y devienen sometidos únicamente al imperio de la ley.
El apartado 1 del artículo 122 CE nos dice que “la ley orgánica del poder judicial determinará la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, […]”, la cual tomó cuerpo en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ) , y en el apartado 1 de su artículo 2 amplía el elenco de órganos con capacidad para el ejercicio de la potestad jurisdiccional: “El ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados en las leyes y en los tratados internacionales.”
Dejamos a un lado la jurisdicción militar (art. 117.5 CE y LOPJ art. 3.2) y los tribunales consuetudinarios (Valencia[1] y Murcia[2], art. 125 CE y LOPJ art.19.3 y 4). ¿Cuáles son esos Juzgados y Tribunales?
Según la CE: (i) art. 125, el Jurado (y los Tribunales consuetudinarios); (ii) art. 136, el Tribunal de Cuentas (TCu); (iii) arts. 159 y ss, el Tribunal Constitucional (TC).
La segunda acepción de jurisdicción según el “Diccionario panhispánico del español jurídico” es “Orden jurisdiccional (civil, contencioso-administrativo, penal, social) o conjunto de órganos jurisdiccionales competentes para ejercer la función jurisdiccional en una materia determinada.” Esta acepción es escasa, desconoce la existencia de la jurisdicción militar, de los tribunales consuetudinarios y de órganos constitucionales con jurisdicción.
Según la LOPJ con relación a los órganos jurisdiccionales internos, por órdenes jurisdiccionales, en su artículo 9 nos dice, 2.- los Juzgados y Tribunales del orden civil; 3.- los del orden penal; 4.- los del orden contencioso-administrativo; y 5.- los del orden social. Sus competencias se recogen en el título IV del Libro I de la LOPJ, artículos 53 a 103, debiéndose tener en cuenta que “la jurisdicción es improrrogable. Los órganos judiciales apreciarán de oficio la falta de jurisdicción [..]” (artículo 9.6 LOPJ). En su artículo 26 nos dice: “El ejercicio de la potestad jurisdiccional se atribuye a los siguientes juzgados y Tribunales: Juzgados de Paz. // Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, de lo Mercantil, de Violencia sobre la Mujer, de lo Penal, de lo Contencioso-Administrativo, de lo Social, de Menores y de Vigilancia Penitenciaria. //Audiencias Provinciales. //Tribunales Superiores de Justicia. //Audiencia Nacional. //Tribunal Supremo.”
Según la LOPJ con relación a órganos jurisdiccionales internacionales nos dice (i) en su artículo 4bis “1. Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. // 2. Cuando los Tribunales decidan plantear una cuestión prejudicial europea lo harán de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y, en todo caso, mediante auto, previa audiencia de las partes.” , (ii) y en su artículo 5 bis “Se podrá interponer recurso de revisión ante el Tribunal Supremo contra una resolución judicial firme, con arreglo a las normas procesales de cada orden jurisdiccional, cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión.”.
Según los tratados internacionales, la pertenencia de España al Consejo de Europa conlleva la aceptación del Convenio Europeo de Derechos Humanos y algunos de sus protocolos (CEDH), y el ejercicio de juzgar en ese ámbito del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) según el artículo 19 y ss del CEDH, pues el hacer ejecutar lo juzgado le corresponde al Comité de Ministros según el artículo 46 CEDH. La pertenencia de España a la Unión Europea conlleva admitir, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 19 del Tratado de la Unión Europea la jurisdicción del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) cuyo desarrollo se realiza en los artículos 251 y ss del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), con especial relevancia la cuestión prejudicial recogida en su artículo 267.
La cuarta acepción de jurisdicción que recoge el “Diccionario panhispánico del español jurídico” nos dice: “Competencia territorial o personal, en cuanto poder que ejerce un Estado sobre un espacio determinado o sobre las personas e ingenios sometidos a su autoridad”, acepción que se corresponde con el artículo 1 del CEDH : “Las Altas Partes Contratantes reconocen a toda persona bajo su jurisdicción los derechos y libertades definidos en el Título I del presente Convenio.” Esta acepción de jurisdicción no hay que olvidarla.
Hasta aquí los Juzgados y Tribunales, a partir de aquí, las normas de competencia y procedimiento que han de seguir esos Juzgados y Tribunales. La competencia de los órganos internos se recoge en el título IV del Libro I de la LOPJ, artículos 53 a 103, debiéndose tener en cuenta que “la jurisdicción es improrrogable. Los órganos judiciales apreciarán de oficio la falta de jurisdicción [..]” (artículo 9.6 LOPJ).
Con relación a las normas procesales o de procedimiento de los órganos internos con jurisdicción, se ha de tener en cuenta el artículo 4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) pues dice “En defecto de disposiciones en las leyes que regulan los procesos penales, contencioso-administrativos, laborales y militares, serán de aplicación, a todos ellos, los preceptos de la presente Ley.”, así:
- La Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (LOTC), en su artículo 80 nos dice que : “Se aplicarán, con carácter supletorio de la presente Ley, los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en materia de comparecencia en juicio, recusación y abstención, publicidad y forma de los actos, comunicaciones y actos de auxilio jurisdiccional, día y horas hábiles, cómputo de plazos, deliberación y votación, caducidad, renuncia y desistimiento, lengua oficial y policía de estrados. // En materia de ejecución de resoluciones se aplicará, con carácter supletorio de la presente Ley, los preceptos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.”
- La Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas (LTCu), en su disposición final segunda nos dice: “[…] Dos. Para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales del Tribunal de Cuentas, en cuanto no esté previsto en la presente Ley o en la de su funcionamiento, se aplicarán supletoriamente la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y las de Enjuiciamiento Civil y Criminal, por este mismo orden de prelación.”
- La Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr), aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1892, no tiene una remisión expresa a la aplicación supletoria de la LEC.
- La Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LRJCA), en su Disposición Final Primera dice que “En lo no previsto por esta Ley, regirá como supletoria la de Enjuiciamiento Civil.”
- La Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) en su Disposición Final Cuarta recoge que “En lo no previsto en esta Ley regirá como supletoria la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en los supuestos de impugnación de los actos administrativos cuya competencia corresponda al orden social, la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con la necesaria adaptación a las particularidades del proceso social y en cuanto sean compatibles con sus principios.”
Dejamos de lado las normas procesales que rigen la actividad del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, si bien con relación a la competencia; el primero lo será con relación a los derechos humanos recogidos en el Convenio Europeo de Derechos Humanos y los Protocolos que cada Estado miembro del Consejo de Europa haya ratificado (teniendo en cuenta las reservas que cada uno haya podido realizar); el segundo, será competente en lo relacionado con el Derecho de la Unión Europea.
Hoy en España y en Europa -sea Consejo de Europa (47 Estados), sea Unión Europea (27 Estados)-, el concepto de jurisdicción está vinculado a la existencia de un proceso judicial, este a la norma procesal que lo rige, siendo la piedra angular del proceso la tutela judicial efectiva y la prohibición de indefensión.
El derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24.1 CE, en el artículo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (art. 52.2, sus derechos constituyen disposiciones de los TUE y TFUE), y con otra denominación, proceso equitativo, en el artículo 6 CEDH, conlleva que esa tutela se desarrolle de conformidad con el proceso debido, de forma que, cuando en un proceso se prescinde de las normas del mismo, mediante los pertinentes recursos se ha denunciar esa circunstancia y pretender la nulidad de las actuaciones afectadas ( arts. 225.3º y 227 LEC) , pues esa desviación lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho al proceso debido. (Se ha de tener en cuenta la necesidad de agotar los recursos para acudir ante el TC – art. 44.1 LOTC- y el TEDH- art. 35.1 CEDH-)
El artículo 267 del TFUE nos dice: “El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para pronunciarse, con carácter prejudicial: […] Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal. […]” . Si planteada de parte la cuestión prejudicial, el órgano judicial que deviene obligado a presentarla no cumple con su obligación violará el Derecho de la Unión, que podrá ser objeto de un recurso ante el TJUE por incumplimiento, e implica una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva susceptible de amparo ante el Tribunal Constitucional (SSTC 58/2004; 78/2010; 27/2013; 212/2014; 99/2015; 232/2015; 135/2017; 22/2018) y en su caso, ante el TEDH ( Dhahbi c. Italia, 8 de abril de 2014; Schipiani y otros c. Italia, de 21 de julio de 2015).