El truco de magia legislativa para habilitar días de agosto en los procesos judiciales
La situación generada por el estado de alarma declarado con el Real Decreto 463/2020 ha ocasionado una paralización de la mayor parte de los procesos judiciales. Para recuperar el tiempo perdido, el Ministerio de Justicia propuso impulsar la aprobación de un decreto-ley para habilitar días del mes de agosto, en los que no se pueden realizar más actuaciones procesales que aquellas que sean urgentes.
Hasta ahora, solamente había una norma sobre la facultad de declarar días del mes de agosto como hábiles. El artículo 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que “Serán inhábiles los días del mes de agosto para todas las actuaciones judiciales, excepto las que se declaren urgentes por las leyes procesales”, pero “el Consejo General del Poder Judicial, mediante reglamento, podrá habilitarlos a efectos de otras actuaciones”.
Ahora se ha aprobado el Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, cuyo Preámbulo establece que “se habilita excepcionalmente y de forma parcial el mes de agosto, pretendiendo con ello dar continuidad a la actividad judicial durante este mes que, de ordinario y con carácter general, es inhábil en el ámbito de la Administración de Justicia”. A partir de esa premisa, el texto destaca que “el artículo 183 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, declara, con carácter general, como días inhábiles los del mes de agosto para todas las actuaciones judiciales, si bien permite que las leyes procesales declaren urgentes actuaciones procesales, para las cuales se considerarán, en todo o en parte, hábiles los días del mes de agosto”, así que, mediante este real decreto-ley, en el que se contienen normas legales procesales para poder reactivar la actividad judicial y recuperar para los ciudadanos este servicio público esencial, en aplicación de dicho precepto de la Ley Orgánica 1/1985, de 18 de enero (curiosa errata, pues esta ley es una norma sobre incompatibilidades que no tiene relación con los días hábiles), de forma excepcional para ese año 2020, se declaran urgentes todas las actuaciones procesales y declara hábiles para su realización los días 11 a 31 del citado mes”, siendo “obvio que para poder recuperar, al menos parcialmente, la actividad procesal que no se pueda realizar en el periodo en el que el estado de alarma esté en vigor, se hace urgente y necesario declarar estos días como hábiles” con una medida que “va a exigir a todos los operadores jurídicos que trabajan en la Administración de Justicia y a los profesionales que se relacionan con ella un esfuerzo adicional al que hacen diariamente para garantizar y proteger los derechos de los ciudadanos, y les va a conferir la responsabilidad de ser agentes fundamentales en ese proceso que tiene que iniciar nuestra sociedad para volver progresivamente a la normalidad”, siendo cierto que “Esta medida también va a exigir a todas las Administraciones e instituciones implicadas una cuidadosa labor de organización y coordinación”. Finalmente, la norma señala que “En definitiva, se trata de aunar fuerzas por parte de todos los que trabajan en la Administración de Justicia, se relacionan con ella o la dirigen para ayudar a la sociedad y a la economía a recuperarse lo más pronto posible de las consecuencias negativas que deje tras de sí la crisis del COVID-19”.
El artículo del Real Decreto-ley 16/2020, con una deficiente redacción, indica que “Se declaran hábiles para todas las actuaciones judiciales, que a efectos del artículo 183 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declaran urgentes, los días 11 a 31 del mes de agosto del 2020”, exceptuándose “de esta previsión los sábados, domingos y festivos, salvo para aquellas actuaciones judiciales para las que estos días sean ya hábiles conforme a las leyes procesales”. El mismo precepto señala que “Para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior y la eficacia de la medida, el Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado, el Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas con competencias en materia de Justicia adoptarán de forma coordinada, en sus respectivos ámbitos de competencia, las medidas necesarias para la distribución de las vacaciones de Jueces, Magistrados, miembros del Ministerio Fiscal, Letrados de la Administración de Justicia y demás personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia”.
La gracia del precepto es que, si todas las actuaciones procesales son urgentes, son hábiles todos los días del mes de agosto, no teniendo sentido que se marquen como días hábiles los días 11 a 31 de ese mes. Además, no es posible que todas las actuaciones procesales sean urgentes, pues de la regulación de las leyes procesales se extrae que solo son actuaciones urgentes aquellas que afectan a intereses esenciales y, al declarar la urgencia de todos los actos, se produce precisamente un retraso para los que son verdaderamente urgentes.
Un decreto-ley no puede habilitar el mes de agosto a efectos procesales porque vulnera los artículos 81, 86 y 122 de la Constitución. Ese argumento es fácil de comprender, pues el artículo 122 establece que la constitución, funcionamiento y gobierno de los órganos jurisdiccionales se regulará por una ley orgánica, que requiere para su aprobación la mayoría absoluta del Congreso en una votación final sobre el conjunto del proyecto, siendo cierto que el artículo 86 de la Constitución señala que un decreto-ley no puede afectar a la regulación de las instituciones básicas del Estado.
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