“Sin ningún género de duda, la función y responsabilidad del poder judicial consiste en determinar qué es y cuál es el derecho. Aquellos que aplican el Derecho a los casos particulares deben por necesidad explicar e interpretar las normas. Si dos normas entran en conflicto, los Tribunales deben decidir cuál es la aplicable al caso”; Sentencia del Tribunal Supremo de los Estados Unidos de América Marbury v. Madison, de 24 de febrero de 1803, (Cita recogida en el libro “Las sentencias básicas del Tribunal Supremo de los Estados Unidos de América”, Miguel Beltrán de Felipe y Julio V. González García, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid 2006, segunda edición, pág. 118).
Nos dice el apartado 3 artículo 117 de la Constitución Española que “El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de proceso, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan”, y en su apartado 1 que esos jueces están “[…] sometidos únicamente al imperio de la ley”. El artículo 1 del Código Civil, en su apartado 7 dice que “Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido”. Se deduce que si el Juez ha de juzgar ha de conocer el derecho, que es lo que se afirma cuando en el ámbito judicial se usa la locución latina “iura novit curia”, el Juez conoce el derecho, y esa presunción está en la base de un artículo crucial del ordenamiento jurídico, en concreto el segundo párrafo del apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : “El Tribunal , sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes”. Es decir el Juez, en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, al juzgar, puede atenerse o no, a lo que las partes han alegado en sus escritos; lo que no puede es apartarse de la causa de pedir,”[…] de las pretensiones de las partes , esto es, el acaecimiento histórico o relación de hechos que sirven para delimitarlas, el deber de congruencia es compatible con un análisis crítico de los argumentos de las partes e incluso, con el cambio de punto de vista jurídico expresado con el tradicional aforismo “iura novit curia” [el juez conoce el derecho] siempre que ello no suponga una mutación del objeto del proceso que provoque indefensión”, según recoge el Fundamento de Derecho Cuarto del Auto del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de fecha 10 de junio de 2020, en el recurso 503/2017, citando la Sentencia del Tribunal Supremo 365/2013, de 6 de junio.
Ese mismo Auto, en el Fundamento de Derecho Séptimo dice que se ha admitido una cuestión prejudicial. ¿Y esto, que significa? Que se está ventilando un asunto en el que hay que aplicar Derecho de la Unión Europea, y aunque los Jueces y Tribunales ordinarios españoles son también jueces del Derecho Europeo, en cuanto que, las normas de Derecho Europeo son normas internas, bien transpuestas a nuestro ordenamiento, bien de aplicación directa, atendiendo al artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea es competente para pronunciarse , con carácter prejudicial, esto quiere decir, antes que el Juez español dicte sentencia, con relación a la interpretación de los Tratados de la Unión Europea, o con relación a la validez de actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión. Suscitar la cuestión prejudicial corresponde a las partes en litigio, quienes deberán plantearla al órgano judicial, y este podrá, si lo estima necesario, pedir al TJUE que se pronuncie sobre la misma. Pero el órgano judicial español no está, en principio, obligado a realizar esa petición. Si lo estará cuando su resolución no sea susceptible de ulterior recurso judicial en derecho interno. Si en el orden civil, el litigio trata Derecho de la Unión, y este concluye en la primera instancia, si las partes suscitan a cuestión prejudicial, el Juez estará obligado a pedir al TJUE que se pronuncie; si cabe recurso de apelación, no está obligado a satisfacer la petición. Si el litigio ha de acabar en la segunda instancia, si las partes en sus escritos reiteran la petición, la Audiencia Provincial deberá solicitar la intervención del TJUE; y si cabe acudir al Tribunal Supremo, lo hará o no, según su criterio, siendo como en el caso del Auto que nos ocupa, el Tribunal Supremo español el obligado a plantear la cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, quien dictará lo que corresponda, y su respuesta debería ser fundamento de la sentencia española. Como vemos, el “iura novit curia” tiene su aquel.
Otra circunstancia que modifica el contenido y alcance del aforismo citado es la cuestión de inconstitucionalidad, recogida en el artículo 163 de la Constitución Española que dice que “Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, puede ser contraria a la Constitución , planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos , en la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos”. Esta cuestión de inconstitucionalidad se regula en los artículos 29.1, b, y 35 a 37 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y artículo 5.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Aunque el Juez conozca el Derecho, ha de estar a lo que indique el Tribunal Cosntitucional. Este sometimiento a lo que marque el Tribunal Constitucional se recoge también, como limite del “iura novit curia”, en el apartado 1 de la LOPJ, cuando dice que “[…] los jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principio constitucionales , conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Cosntitucional en todo tipo de procesos”.
Conclusión: Determinar qué es y cuál es el derecho aplicable al caso, es algo un tanto complicado, pues el Juez ha de atender a lo que alegan las partes, valorarlo, y, sin apartarse de la causa de pedir actuar sin que esas alegaciones le condicionen, aunque si deviene obligado a tener en cuenta el resultado de las cuestiones prejudicial y de inconstitucionalidad. La sentencia ha de ser congruente. “La congruencia "exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el "petitum" (la petición) y la "causa petendi" (causa de pedir) o hechos en que se fundamente la pretensión deducida [...] y adquiere relevancia constitucional, infringiendo no sólo los preceptos procesales ( artículo 218, apartado 1, Ley de Enjuiciamiento Civil ) sino también el artículo 24 de la Constitución cuando afecta al principio de contradicción si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. La delimitación de la cuestión litigiosa viene determinada por la demanda y por las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito [...]. Hay incongruencia, en definitiva, cuando en el pronunciamiento judicial se altera el objeto del proceso y se varían los términos en que se planteó el debate procesal, en tanto se vulnera el principio de contradicción y con ello el derecho de defensa". (FD IV, del Auto TS citado)
Artículo publicado originariamente en la Tribuna de Salamanca