Luis Ignacio Adell Alonso
El artículo 122 de nuestra Carta Magna proclama al Consejo General del Poder Judicial (CGPJ, de ahora en adelante) como órgano de gobierno del Poder Judicial, que está integrado por Jueces y Magistrados independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley. El precepto constitucional remite a una ley orgánica el establecimiento de su estatuto y sus funciones.
Por su parte, la Ley 1/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial en sus arts. 566 y 567 establece la composición y la forma de elección de los vocales del Consejo, de forma que dicho órgano estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por 20 vocales, de los cuales 12 serán Jueces o Magistrados en servicio activo en la carrera judicial y 8 juristas de reconocida competencia.
Cada una de las Cámaras elegirá, por mayoría de 3/5 de sus miembros, a 10 vocales, 4 entre juristas de reconocida competencia con más de 15 años de ejercicio en su profesión y 6 correspondientes al turno judicial.
Y el art. 568 de la referida Ley declara “El Consejo General del Poder Judicial se renovará en su totalidad cada 5 años, contados desde la fecha de su constitución. Los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado deberán adoptar las medidas necesarias para que la renovación del Consejo se produzca en plazo”.
Conviene resaltar la importancia de dicho órgano constitucional encargado, entre otras funciones, del nombramiento de Magistrados del Tribunal Supremo, de los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia, de la inspección de los Juzgados y Tribunales, la formación, nombramiento, ascensos y régimen disciplinario de Jueces y Magistrados, en definitiva, el órgano encargado de velar por el buen funcionamiento del Poder Judicial, con una dotación presupuestaria (en los PGE) anual superior a los 70 millones de euros.
Pues bien, la renovación del CGPJ debió producirse hace más de 2 años y medio, tiempo que lleva actuando en funciones.
Si bien es cierto que en virtud de la Ley Orgánica 4/2021, de 29 de marzo, se adiciona, acertadamente, el art. 570 bis a la Ley Orgánica del Poder Judicial, por el que se limitan las atribuciones del Consejo una vez entre en funciones -por expiración de su mandato legal-, no menos cierto resulta el hecho de que se trata de una anomalía que debe ser corregida con cierta urgencia.
¿Cuál es la causa que conduce a dicha situación?
La razón debe encontrarse en el sistema de elección de sus vocales que, como indicamos, requiere de una mayoría cualificada de 3/5 de cada una de las Cámaras (Congreso y Senado). Al no disponer de dicha mayoría ningún grupo parlamentario, es necesario el acuerdo entre ellos para proceder a la elección y renovación de los miembros del Consejo.
A partir de ahí, existe un acuerdo tácito entre los grupos parlamentarios mayoritarios para que cada uno de ellos proponga un número de vocales en función del número de escaños obtenido por cada uno de ellos en las elecciones generales, acuerdo tácito que ahora incumple uno de esos grupos mayoritarios que se resiste a perder la “mayoría” que ostenta en el propio Consejo, entendiendo por tal un mayor número de vocales propuestos a su instancia y, por ende, se entiende más sensibles o cercanos a una determinada posición ideológica.
Sea como fuere, resulta evidente que se trata de una disfuncionalidad absoluta, y que sin cuestionar la calidad democrática de nuestro país, por supuesto, homologable a cualquier democracia europea, sí presenta ciertos déficits que deben corregirse, siendo uno de ellos, precisamente, el de elección de los miembros del CGPJ que, en estos momentos, se convierte en más evidente, si cabe, ante el intolerable bloqueo que padece el referido órgano constitucional.
De este modo, nos parece imprescindible que el poder legislativo sea consciente de la disfunción y anormalidad democrática expuesta, y suscite el consenso necesario para la modificación de nuestra Constitución y de la Ley Orgánica del Poder Judicial en lo que respecta al sistema de elección de los miembros del CGPJ.
¿Y hacia qué sistema de elección debemos avanzar?
En nuestra opinión, la línea a seguir es garantizar al máximo la independencia judicial, elemento fundamental de un Estado de Derecho sólido y moderno. Si actuamos guiados por el exclusivo ánimo de procurar la independencia del órgano de gobierno de Jueces y Magistrados, parece evidente que la conclusión será la de otorgar esa facultad de elección de forma mixta o híbrida a nuestro órgano legislativo, a los propios jueces y magistrados, pero también al conjunto de la ciudadanía, pues no debe olvidarse, que como reza el art. 117.1 de la Constitución Española, “la justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial”.