CMS Albiñana & Suárez de Lezo
La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP) resuelve el recurso contra la calificación de un registrador mercantil de Madrid, que denegaba la inscripción, entre otras, de una cláusula estatutaria en la que se preveía el envío por correo ordinario como método aceptado para la remisión de la convocatoria de la junta general de socios al domicilio de los socios en una sociedad de responsabilidad limitada.
El registrador deniega la inscripción de la cláusula estatutaria por, en su opinión, no considerar el correo ordinario como método válido de convocatoria, al no cumplir el mismo con las previsiones de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), en la cual se prevé la sustitución del sistema legal de convocatoria (anuncio publicado en la web de la sociedad, el BORME o un diario de gran circulación de la provincia donde tenga el domicilio social la sociedad), por otro que reúna los requisitos legales establecidos en el artículo 173.2 LSC.
La DGSJFP, en su resolución de 10 de mayo de 2023, confirma la decisión del registrador de suspender la inscripción de la cláusula estatutaria, así como sus argumentos, defendiendo que el correo ordinario no atiende a los requisitos de convocatoria establecidos en la LSC (artículo 173), en virtud del cual se establece que el sistema de convocatoria deberá asegurar la recepción del anuncio de convocatoria por todos los socios en el domicilio designado al efecto.
El registrador, interpreta literalmente el término correo ordinario, sin atender, como ha hecho en otras ocasiones a la inclusión del término “con acuse de recibo” en dicha cláusula. La DGSJFP, ratifica la interpretación del registrador y considera que el correo ordinario no cumple con la garantía de publicidad en favor de los socios, quienes tienen el derecho de conocer las cuestiones del orden del día de la junta general y reflexionar sobre los votos a emitir con la suficiente antelación, puesto que no puede garantizar la recepción por los socios de la convocatoria.
Considera la DGSJFP que el correo ordinario no resulta un método de envío suficiente para garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la LSC. Para justificar su decisión, la DGSJFP se remite a la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal (Ley Postal), en la que se detallan las garantías de los diferentes tipos de servicios de envío. Esta norma, prevé, además del correo ordinario, un servicio adicional y diferenciado de entrega certificada, contemplado en el artículo 16 de la misma. De la norma se desprende que el uso del correo ordinario no garantiza la entrega del sobre al destinatario (como sí lo hace el correo certificado), sino, simplemente, su entrega en la dirección indicada por el remitente.
La Ley Postal, prevé la existencia del correo certificado como un servicio adicional al correo por el que “se facilitará al remitente de cualquier envío certificado, previo pago del importe que corresponda, un resguardo acreditativo de su admisión, donde conste la fecha y hora de su presentación, y asimismo de su recepción por el destinatario de su envío”. Se considera, entonces, que solo el correo certificado atiende a la obligación de garantizar la recepción del correo.
La DGSJFP se refiere también a la diferencia entre el correo ordinario (aun cuando incluye la mención al acuse de recibo) y el burofax con acuse de recibo, aceptado por la Resolución de la DGSJFP de 3 de diciembre de 2021. En dicha resolución, se acuerda la estimación del recurso y la revocación de la calificación negativa otorgada por el registrador, de una cláusula estatutaria en la que se incluye, como en este caso, la especificación sobre la necesidad del acuse de recibo, al final de la redacción de la cláusula. La DGSJFP considera que, en esta caso, no se puede recurrir a los “criterios de coherencia interna del negocio y tanto más la coherencia interna de una misma cláusula, rechazando las incongruencias, contradicciones o antinomias”, dada la diferencia entre el correo ordinario y el correo certificado establecida en la Ley Postal, que no permite atribuir a la segunda una característica o función de garantía de la que legalmente carece.