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El pasado 23 de julio de 2019 la DGRN confirmó la resolución de un registrador mercantil que denegaba la inscripción de determinados acuerdos sociales. Uno de los motivos denegatorios de la inscripción fue la incorrecta constitución de la junta general, ya que no se habían considerado como socios a los herederos de un socio fallecido tras la adquisición de sus participaciones por el régimen de transmisión mortis causa, porque los socios sobrevivientes ejercitaron un derecho de adquisición sobre dichas participaciones.

La disputa entre los socios en cuestión giraba en torno al artículo 110.1 LSC, que otorga la condición de socio al heredero o legatario de un socio fallecido. Pero el apartado segundo de dicho artículo permite que los estatutos de la sociedad otorguen a los socios sobrevivientes un derecho de adquisición preferente de las participaciones del socio fallecido, apreciadas en el valor real que tuvieran el día de su fallecimiento, debiendo pagarse ese precio al contado. En el caso que nos ocupa, dicha previsión se incluía en los estatutos sociales y los socios sobrevivientes pretendían ejercitar dicho derecho.

Sin embargo, entendía el registrador que, una vez la participación social se ha integrado en la herencia del fallecido, es transmitida al heredero desde el mismo momento de la muerte (artículos 657 y 661 CC). Consecuentemente, el derecho de adquisición sobre las participaciones del socio fallecido que los estatutos sociales y en el artículo 110.2 LSC atribuyen a los socios sobrevivientes solo debería entenderse como un rescate a posteriori, y únicamente desde el momento en el que se otorgue el oportuno documento público para la transmisión, exigiéndose, además, que se pague el precio (entendido como el valor razonable de las participaciones el día del fallecimiento del socio) al contado.

En este caso, los socios sobrevivientes notificaron su voluntad de ejercitar el derecho de adquisición preferente por conducto notarial, pero no se había realizado aun ningún desembolso, tal y como exige la doctrina de la DGRN (RDGRN de fecha 18 de abril de 2000). No puede por lo tanto considerarse como socio a quien ha ejercitado el derecho de adquisición preferente, en el caso de transmisión mortis causa de participaciones, cuando no ha pagado el precio de dichas participaciones a los herederos.

Por otra parte, la resolución establece que la titularidad de las participaciones de los socios que asisten a la junta debe ser acreditada ante la sociedad en la forma que establece la ley. En caso de que existan reclamaciones de dicha titularidad, corresponde al presidente adoptar una decisión en cuanto a quien ostenta la condición de socio; y a su vez le corresponde declarar la válida constitución de la junta. En el caso que nos ocupa, el presidente decidió considerar socios a aquellos socios sobrevivientes que habían manifestado su voluntad de ejercer el derecho de adquisición preferente sin haber procedido a desembolsar importe alguno por las participaciones. No obstante, teniendo en cuenta las reservas y protestas planteadas por los herederos, tanto el registrador como la Dirección General consideraron que no podía admitirse la declaración de valida constitución de la junta realizada por el presidente de esta y que, por tanto, podía entenderse que los acuerdos no habrían sido adoptados válidamente.

Dicho argumento para denegar la inscripción de los acuerdos sociales en cuestión se encuentra amparada por reiterada doctrina de la DGRN que establece que el registrador no puede quedar vinculado de modo absoluto por las manifestaciones de realice el presidente en relación a la constitución de la junta, los socios que asisten a ella o los resultados de las votaciones, cuando estas manifestaciones contradicen la documentación aportada o a la realidad de lo acontecido en el seno de la junta. Supuestos de este tipo sobre los que ya se ha pronunciado la DGRN son, por ejemplo, aquellos en los que existen juntas contradictorias, cuando existen dos listas de asistentes diferentes, o cuando existen dos libros registros de socios diferentes.

En el supuesto objeto de esta resolución se consideró que la condición de socio corresponde a los herederos de las participaciones en virtud de la transmisión mortis causa hasta que se ejercite el derecho de adquisición preferente en los términos anteriormente establecidos, lo que incluía el pago al contado de las participaciones. Este podía considerarse como un supuesto análogo a los arriba planteados y, por lo tanto, permitiría al registrador desvincularse de las manifestaciones del presidente en cuanto a la válida constitución de la junta, y consecuentemente, rechazar la inscripción de los acuerdos sociales adoptados con la presencia de los socios supervivientes.

Bruno de la Rica 




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