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Autora: Marta García Cardona. Programa formativo ‘Festina Lente’ de DOMINGO MONFORTE Abogados Asociados.

Se aborda el derecho societario de información y su vinculación con el derecho de voto, desde la interpretación jurisprudencial del concepto jurídicamente indeterminado de esencialidad de la información, elemento determinante para la declaración de nulidad del acuerdo adoptado en junta y que exigirá la prueba tanto de la información omitida o facilitada incorrectamente como de la idoneidad o relación causal de dicha falta de información con la emisión del sentido de su voto.

El derecho de información de los socios viene reconocido de forma genérica en el artículo 93 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) y, en concreto, en los arts. 196 y 197 del mismo texto legal, que regulan el derecho de los socios a solicitar a la sociedad información sobre los asuntos a tratar establecidos en el orden del día a tratar en la junta. Derecho de información que la jurisprudencia ha calificado como “derecho mínimo, inderogable e irrenunciable” propio de todos y cada uno de los socios y cuya vulneración es motivo de impugnación del acuerdo social.

El fundamento del derecho de información y su solicitud previa a la celebración de la junta no es otro que  permitir a los socios el pleno conocimiento de las decisiones objeto de votación y acuerdo -tanto si la junta es general como extraordinaria- y ello con independencia de que el socio tenga o no derecho a voto en la sociedad. Se configura así el derecho a la información como un derecho autónomo e independiente del derecho de voto, aunque tenga una evidente finalidad instrumental respecto del mismo, toda vez que permite al socio ejercerlo adecuadamente.

En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 23 de diciembre de 2017 (nº 302/2017, rec. 295/2017) establece que “el derecho de información es un derecho subjetivo de que dispone todo socio, por el mero hecho de serlo, y en cuya virtud es acreedor de una prestación de información que, en estricta técnica jurídica, ha de atender la sociedad, (…). Por lo tanto, el objeto del derecho de información es el de permitirle al socio obtener ciertas informaciones en relación con la sociedad. Ahora bien, este derecho no permite su ejercicio de modo ilimitado”. Es decir, que queda circunscrito a los asuntos comprendidos en el orden del día, lo que no impide, tal y como prevén los arts. 223.1 y 238.1 LSC, que si durante la celebración de la junta se tratan materias que no se han previsto en el orden del día el socio solicite ampliación de la información que considere necesaria.

Con anterioridad a la reforma de la LSC operada por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, la vulneración del derecho de información podía implicar, salvo que se justificase por la defensa de intereses sociales, la nulidad de los acuerdos sociales. Sin embargo, tras la reforma, queda limitada la posibilidad de impugnar acuerdos sociales por falta de información suministrada al socio para tomar decisiones, de manera que se evita su uso abusivo por parte de socios minoritarios. En concreto, el art. 204.3.b) LSC establece que la incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta no será motivo para impugnar un acuerdo social salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación.

Lo relevante y que abre la vía de la impugnación de un acuerdo y con ello su eventual nulidad es la esencialidad de la información no suministrada al socio, siempre que esa información haya sido solicitada con anterioridad a la celebración de la junta. De manera que, para que se pueda ejercer el derecho de impugnación de acuerdos sociales en conexión con el ejercicio del derecho de información, el legislador ha restringido esa posibilidad a los casos en que esa información no facilitada o facilitada incorrectamente sea esencial.

Y en esta línea, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 22 de enero de 2020 (nº 24/2020, rec. 125/2019), nos recuerda que el socio que funda su acción de impugnación sobre la vulneración de su derecho de información, ha de alegar y probar, primero, que tiene derecho a la información reclamada; segundo, que le ha sido indebidamente denegada por la sociedad; y tercero, que dicha omisión era relevante para ejercer su derecho al voto”. Así, quien invoca la realización de este derecho debe justificar  y poner en relación la omisión de dichos datos con su ejercido del derecho al voto.

El esfuerzo argumental y probatorio del socio que pretende la impugnación del acuerdo por privación del derecho a la información deberá centrarse en la esencialidad de la información en relación con el acuerdo adoptado. Esencialidad que no deja de ser un concepto jurídico indeterminado cuya interpretación exigirá una adecuada ponderación en cada caso que permita valorar la relación y relevancia de la información no facilitada o facilitada incorrectamente al socio y su incidencia sobre el acuerdo adoptado, lo que le hubiera permitido formar opinión y decidir sobre el acuerdo adoptado.

El Diccionario de la Real Academia Española define la esencialidad como algo sustancial, principal, notable, imprescindible o absolutamente necesario. Definición que puede aportar luz y determinar la aplicación e interpretación jurisprudencial del precepto que es objeto de análisis. Desde dicha definición conceptual no se requiere que la información sea sólo relevante o necesaria, sino que le otorga un plus de importancia cuando el socio, de conocer la información pedida y no entregada, habría modificado el sentido de su voto.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 20 de mayo de 2019 (nº 642/2019, rec. 2161/2018) expone la doctrina científica sobre la interpretación de la esencialidad de la información al afirmar que “lo decisivo para considerar nulo un acuerdo es si un accionista que actuase objetivamente y que conociera las circunstancias que constituían el objeto de su solicitud de información habría votado en un sentido diverso a como lo hizo sin conocer tales circunstancias, siendo lo relevante (no la respuesta hipotética sino) si el objeto de la pregunta es suficientemente importante como para influir en la votación con independencia de la respuesta”.

Mas transcendente y relevante resulta el derecho a la información del socio y la documentación que se pone a su disposición cuando lo que es objeto de acuerdo es la aprobación de las Cuentas Anuales, regularmente normado en la LSC que otorga el derecho del socio a la obtención de esa documentación antes de la celebración de junta general para la aprobación de cuentas.

Y en este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2013 (nº 531/2013, rec. 1643/2010) declaró que “la sociedad está obligada a facilitar al accionista que lo solicite, de manera inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la junta (los que integran las cuentas anuales), así como, en su caso, el informe de gestión y el de los auditores de cuentas, y además este derecho del socio ha de ser mencionado expresamente en la convocatoria de la junta [ex art. 272 LSC]. Pero el derecho de información del socio, en su faceta de ejercicio por escrito y con carácter previo a la celebración de la junta, no queda limitado a obtener estos documentos. El socio puede necesitar conocer algunos datos contables sin los cuales no es posible valorar la corrección de los datos globales recogidos en las cuentas anuales sometidas a aprobación y demás documentos complementarios. Tales datos globales son agregados de datos parciales, lo que justifica el interés del accionista por obtener información sobre estos. Y es legítimo que en ocasiones pida también conocer los documentos contables, en un sentido amplio, que incluye documentos bancarios y fiscales, que soportan tales datos y cifras e informan sobre aspectos relevantes de la marcha de la sociedad y la gestión de los administradores".

Es decir, la información que el socio puede solicitar antes de la celebración de la junta es muy amplia, debiendo guardar necesaria relación con las Cuentas Anuales y la gestión de la sociedad, sin que pueda negársele arbitrariamente. En tal caso, el socio estaría facultado para solicitar la nulidad de los acuerdos sociales con base en el art. 204.3.b) LSC, esto es, en la naturaleza esencial de la información requerida. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 11 de diciembre de 2020 (nº 2687/2020, rec. 1363/2020) reitera que esta esencialidad “está referida a que se trate de una información necesaria para que un socio medio se encuentre en condiciones de ejercer su derecho de forma razonable. Por tanto, la esencialidad no se refiere al resultado de la votación sino a los medios, de manera que el hecho de que el acuerdo impugnado se hubiera terminado aprobando en los mismos términos, con independencia de la información suministrada a los socios, no es relevante sino que la cuestión está en si los socios (…) precisaban la información que se les negó para poder ejercitar de forma razonable su derecho de voto. Y la respuesta a esa cuestión exige poner en relación cada una de las concretas peticiones de información con cada uno de los concretos acuerdos adoptados”.

La determinación y calificación de la esencialidad de la información es competencia final del Tribunal al que corresponde declarar la vulneración, esto es, una vez ejercitada la acción de impugnación de los acuerdos sociales por vulneración del derecho de información, establecer si la información omitida es esencial o no para el correcto ejercicio del derecho a voto en junta.

Siendo esta la regla general, la excepción para estimar legítima la negación o reserva a la entrega, independientemente de que sea o no esencial,  se encuentra en la consideración que “a juicio del propio órgano, la publicidad de ésta perjudique el interés social” (ex. art. 196.2 LSC) o cuando dicha información sea “innecesaria para la tutela de los derechos del socio, o existan razones objetivas para considerar que podría utilizarse para fines extrasociales o su publicidad perjudique a la sociedad o a las sociedades vinculadas” (art. 197.3 LSC); pero nunca se podrá justificar la denegación de información basándolo en la no esencialidad de la misma, aunque realmente no se considere esencial para el ejercicio de voto, pues  siendo un derecho instrumental del derecho al voto, también lo es autónomo del mismo.

En consecuencia, como ya hemos insistido en ello, la sola privación de información no es causa suficiente de nulidad, siendo necesario que dicha información omitida o facilitada incorrectamente sea esencial en la medida en que hubiera podido variar el sentido del voto. La Sentencia del Tribunal Supremo (Civil), sec. 1ª, de 5 de octubre de 2021 (nº 670/2021, rec. 5547/2018), que por su interés fáctico y jurídico aquí destacamos y valoramos, estima la acción interpuesta por determinados socios frente a la Sociedad Anónima de la que forman parte, impugnando los acuerdos sociales adoptados en junta general ordinaria y extraordinaria, para: (i) aprobación de las cuentas anuales; (ii) reactivación de la sociedad –mediante una operación de reducción y ampliación de capital simultáneas– (puesto que la SA se encontraba en proceso de liquidación); y (iii) nombramiento de administrador social por vulneración del derecho de información.  La Sala Primera del Tribunal Supremo confirma, como ya hizo la Audiencia Provincial, la nulidad de dichos acuerdos por vulneración del derecho de información previsto en los artículos 197 y 272 LSC. Tal y como prevé la LSC, se convocan sendas juntas haciendo constar que la información relativa a los puntos del orden del día sobre los que se iba a debatir se encontraba a disposición de los socios en una notaría del lugar en el que se iban a celebrar. Los socios demandantes acuden a dicha notaría para obtener la información, encontrándose que los documentos no estaban allí. Por ello, asisten a las juntas sin haber analizado previamente los documentos necesarios para poder tomar decisiones fundamentales relativas a la sociedad, motivo por el que se interpone demanda por considerar vulnerado su derecho a la información.

El recurso de casación interpuesto por la sociedad por infracción del artículo 204.3.b) LSC en relación con el art. 197.1 LSC, se opone a la impugnación de los acuerdos sociales cuando la información solicitada carece de relevancia. Y la consideran carente de relevancia porque los socios “no manifestaron interés alguno en obtener información hasta tres días antes de la celebración de la junta general”, ya que, aun admitiendo el error en la convocatoria sobre el lugar donde se podía encontrar la documentación, “no impidió que pudiera obtenerse la información, puesto que los demandantes podían haber mantenido una actitud más diligente y haberse dirigido directamente a los administradores”, invocando de esta manera una actuación de mala fe y con abuso del derecho.

Al contrario de lo que invoca la compañía, considera la Sala que la información no suministrada no puede calificarse de “irrelevante”, puesto que, en términos del propio art. 204.3.b) LSC era esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio del derecho de voto. Y, además, el error en el lugar en que se encontraba depositada la información no fue nimio ya que eso fue lo que dificultó el acceso a la información,  máxime cuando la operación que se llevó a cabo era de gran trascendencia y los socios carecieron de los datos esenciales para comprender los acuerdos adoptados. No solo los documentos no se encontraban en la notaría, sino que, además, en el acto de la Junta tampoco se pusieron a disposición de los socios, quienes “tuvieron que votar en la ignorancia más absoluta de la documentación esencial para decidir sobre los trascendentales acuerdos sociales sometidos a su decisión”, es decir, nunca tuvieron acceso a esa información.

En conclusión, y ahí dejamos nuestra opinión avalada por los argumentos de autoridad jurisprudencial analizados, la privación del derecho a la información del socio no conlleva de forma automática la nulidad del acuerdo, siendo imprescindible que la información de la que fue privado o le fue facilitada incorrectamente hubiese sido esencial para la emisión de su voto en el acuerdo adoptado. Esencialidad que, en la medida en que no se configura como concepto jurídico reglado, deberá interpretarse en cada caso concreto, lo que exigirá un esfuerzo probatorio del socio acerca de la información omitida y la relación causal de la omisión con la formación de su voluntad sobre el sentido del voto.

 

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