El primer artículo dedicado a la tutela judicial efectiva terminaba con el siguiente texto: “El apartado 1 del artículo 24 CE dice: “Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.” El Fundamento de Jurídico 5 de la Sentencia del Tribunal Constitucional 206/1987, de 21 de diciembre, nos dice: “El art. 24.1 de la Constitución, según se indicaba en la STC 158/1987 de 20 de octubre (Fundamentó jurídico 4º, párrafo 1º), establece como derechos básicos, el de libertad de acceso al proceso, el derecho a la articulación del proceso debido y el derecho al pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión”.
La estructura de este artículo, breve, si bien tamizada por la experiencia profesional y otras lecturas, sigue la del libro titulado “La tutela judicial efectiva. Derechos y garantías procesales derivados del artículo 24.1 de la Constitución”, su autor don Francisco Chamorro Bernal, y fue editado por Bosch en 1994. Este libro es bueno, y recomendable su lectura para todo aquel que quiera comprender las doctrinas que emanan del Tribunal Constitucional.
Siguiendo a este autor, el derecho a la tutela judicial efectiva se compone de cuatro derechos básicos, que se desmenuzan en otros muchos, y esto es de cosecha propia, al modo de una cesta de cerezas en ramo, que se tira de un ramillete y nunca sale uno, sino varios. Así son esos derechos que componen la tutela judicial efectiva.
Esos derechos básicos, se tratarán en artículos separados, son los siguientes:
.- “El derecho de libre acceso a la jurisdicción y al proceso en las instancias reconocidas.
.- El derecho de defensa o la prohibición constitucional de indefensión.
.- El derecho a obtener una resolución fundada en Derecho que ponga fin al proceso.
.- El derecho constitucional a la efectividad de la tutela judicial. “
Esta estructura nos es válida con relación a la tutela judicial efectiva reconocida por el artículo 24.1 de nuestra Constitución, y con relación a nuestro ordenamiento interno, pero como no debemos olvidar que el Reino de España pertenece al Consejo de Europa y a la Unión Europea, ese derecho fundamental y los que lo componen, se han de conjugar, e interpretar de conformidad con el contenido del apartado 2 del artículo 10 de la Constitución Española, conforme los Tratados Internacionales sobre derechos Humanos vigentes en España, por lo tanto se han de conjugar e interpretar de acuerdo al contenido de la tutela judicial efectiva del artículo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea cuando en el litigio se trata Derecho de la Unión Europea, y siempre , si bien dentro de las competencias que el Convenio Europeo de Derechos Humanos otorga al Tribunal Europeo de Derechos Humanos (ratione materiae, por razón de la materia) sea la materia que trate el litigio, con el derecho a un juicio justo reconocido en el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
Pero no sólo el derecho fundamental y los que lo componen han de tenerse en cuenta, no sólo la interpretación que del mismo hace el Tribunal Constitucional, y en su caso el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sino que hay que tener en cuenta una circunstancia muy concreta: siendo la tutela judicial efectiva un derecho prestacional, es decir, un derecho que el Estado está obligado a prestar al ciudadano, tal prestación no es pasiva, sino muy al contrario, como dijimos en el artículo anterior, es totalmente activa por parte de los abogados que actúan en el litigio concreto.
La idea que sigue, es muy gráfica, y se recoge en el texto del libro citado. La idea se complica cuando tenemos en cuenta lo dicho en los párrafos anteriores. No obstante, la experiencia profesional ha demostrado al autor, que, partiendo de esta imagen, y otra que ya se verá - caja dentro de caja, y otra caja , y …- , las ideas que se expondrán en los artículos siguientes se ahorman de una manera muy eficiente y eficaz.
Los derechos que componen la tutela judicial efectiva se prestan y se ejercen siguiendo la cronología del proceso fijado en cada ley procesal, menos el de efectividad de esa tutela. Cada derecho se representa como un círculo, todos ellos concéntricos. Digamos que su capacidad de influencia en el proceso, por los momentos en los que se ejerce, está representada en la superficie de cada circulo. El primer derecho es de libre acceso a la jurisdicción, simplificando, es decir que el escrito del ciudadano, demanda, querella, sea admitido a trámite. Este derecho lo representamos como el círculo de mayor diámetro. El segundo derecho es de libre acceso al proceso en las instancias reconocidas en las leyes procesales, es decir, presentado un escrito, admitido este, el juicio se tratará en primera instancia, en segunda instancia (apelación), en recursos extraordinarios (casación e infracción procesal), y en cada uno de esos estadios, se podrán articular los recurso e incidentes que las leyes permitan. El circulo, tiene un diámetro inferior al anterior. El derecho de defensa o prohibición de indefensión (derecho a alegar y probar) conformaría un tercer círculo de diámetro inferior al anterior. El derecho a obtener una resolución fundada en derecho que ponga fin al proceso, sea auto, sea sentencia, y sea en la instancia que sea, es el último de los derechos, el último de los círculos, el de menor diámetro.
¿Qué sugiere una serie de círculos cocéntricos? Sin duda, una diana. Pues bien, el derecho constitucional a la efectividad de la tutela judicial efectiva no se representa por otro circulo concéntrico, sino por una flecha que atraviesa todos y cada uno de esos derechos. Es decir, la efectividad de la tutela judicial no sólo será el que la resolución firme en la que concluya el proceso pueda ser ejecutada, sino que, en cada momento del proceso, el ramillete de derechos -que como el ramillete de cerezas surge cuando tratamos de coger una, componen cada uno de esos derechos, bien sea planteado de parte, bien sea prestado por el órgano judicial, se ejerza o se preste. Continuará.