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El dicho popular recoge las condiciones para ganar un pleito: tener razón, saberla exponer y, que el juez la dé. Cuando esto sucede, suele ser porque el interesado, o bien, obviamente tenía razón y no cabía más remedio que dársela, o bien, ¡gracias a Dios! Rara vez el trabajo del abogado se tiene en cuenta. Cuando el juez no da la razón, suele ser porque, o bien, el abogado no supo defender, o bien, el juez estaba comprado ¡¿?!

¿Y, si el juez se confundió? …. Si hombre, sí; aunque no lo parezcan, son humanos y como todos, se confunden; los abogados, en ocasiones no llegamos al punto necesario y suficiente del logro requerido en el asunto, tanto para comprenderlo, como para redactar escritos pertinentes de forma adecuada, los jueces, tanto para comprenderlos como para dictar sentencias cabales.

Antes de empezar un pleito se ha de tener la conciencia clara de la inexistencia del derecho al acierto del juez; el posible error judicial;  y la existencia de un sistema de recursos procesales a utilizar frente a los tribunales ordinarios, del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional cuando se vulnera un derecho fundamental y, cuando entra en juego un derecho humano, la posible demanda bien ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, bien ante el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas.

Se entiende por error judicial la equivocación de un juez al dictar una resolución, sea auto, sea sentencia, en ambos casos, resolución que concluye el pleito en la instancia. No toda equivocación recae bajo el error judicial; la doctrina del Tribunal Supremo, a través de matices, da una idea del mismo; su doctrina sobre el error judicial podría sintetizarse de la siguiente forma: (i) El error puede producirse con relación a los hechos o con relación al derecho. (ii) La equivocación ha de tener su base en la desatención del juez; con relación a los hechos, cuando contradice lo evidente; con relación al derecho, al incurrir en una aplicación del derecho fundada en normas inexistentes o en una equivocación manifiesta en la interpretación o aplicación de la ley. (iii) El error ha debido provocar conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas, conclusiones que rompen la armonía del orden jurídico. (iv) corresponde al interesado demostrar a.) el desacierto judicial, b) que la resolución es manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido dictada con arbitrariedad.

Si el juez se confundió, hay que echar mano del artículo 121 de la Constitución española cuando dice “Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley.” La ley, en este caso es en plural, Ley de Régimen Jurídico del Sector Público y Ley Orgánica del Poder Judicial. En el apartado 7 del artículo 32de la primera se recoge “La responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia se regirá por la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial”; y en esta en su Libro III, Título V, artículos 292 a 296, regula esa responsabilidad.

Plantear la responsabilidad patrimonial del Estado juez por error judicial, procedimiento administrativo, conlleva primero el agotar los recursos procesales ordinarios en las instancias y, en su caso, los recursos extraordinarios previstos para cada orden jurisdiccional (las distintas casaciones y/o infracción procesal). Dentro de los recursos a agotar se entiende las solicitudes de aclaración y subsanación de las resoluciones recurribles (cumplimiento del principio de subsidiariedad), así como la solicitud de nulidad de actuaciones. El recurso de amparo, se podrá interponer, pero, no suspende el plazo de tres meses para la interposición ante el Tribunal Supremo de la demanda por error judicial. Recurso de amparo (en treinta días) y demanda por error judicial (en tres meses) se han de presentar en sus plazos. Obtenida una sentencia favorable, se inicia el procedimiento administrativo.

El error judicial genera una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24.1 de la Constitución, y del derecho a un juicio justo garantizado en el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos; motivo, falta de motivación y su consecuente falta de fundamentación en la resolución. Así, cuando en la primera instancia se entiende que el juez ha incurrido en un error, cabe dependiendo de la redacción de la resolución, solicitar aclaración y subsanación denunciando tal lesión; resueltas estas, en apelación, junto a los motivos de apelación, se ha de reiterar la denuncia de esas lesiones, y de aquellas otras que resulten pertinentes, justificando tanto el desacierto judicial, como el que la resolución es manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico y/o haya sido dictada con arbitrariedad. Y si caben recursos extraordinarios, las alegaciones de lesión de derechos fundamentales y humanos, y las alegaciones sobre el desacierto y contradicción con el ordenamiento, han de reproducirse.

El error judicial en el ámbito penal tiene una cobertura específica doble; interna, en el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; e internacional como derecho humano en los artículos 3 del Protocolo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y 14.6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Quien pierde su libertad por prisión preventiva y mediante auto de sobreseimiento la recupera, o en sentencia queda absuelto, tiene derecho a una indemnización.

Un apunte final. Si con relación al error judicial se ha de entender que “la equivocación ha de tener su base en la desatención del juez; con relación a los hechos, cuando contradice lo evidente; con relación al derecho, al incurrir en una aplicación del derecho fundada en normas inexistentes o en una equivocación manifiesta en la interpretación o aplicación de la ley (STS Sala Especial, 1484/2019, de 6 de mayo, ECLI: ES:TS:2019:1484), ¿cabe pensar en la posibilidad de una prevaricación judicial culposa conforme el literal del artículo 447 del Código Penal?  - “El Juez o Magistrado que por imprudencia grave o ignorancia inexcusable dictara sentencia o resolución manifiestamente injusta incurrirá en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a seis años.” Para pensar; y para pensar antes de iniciar un pleito.




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