En su consulta vinculante de 6 de abril de 2017, número V0851-17, la Dirección General de Tributos se ofusca en apuntar al contribuyente como único responsable de la carga de la prueba, obviando las obligaciones propias de la Administración y recientes resoluciones administrativas que se las recuerdan.
Los hechos planteados y la cuestión objeto de consulta
Como regla general en el IRPF, el importe de la ganancia o pérdida patrimonial en los supuestos de enajenaciones onerosas, se determina por la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales.
Para determinar el precio de compra, se suele contar con los cuatro elementos básicos que lo caracterizan: (i) el importe real de la adquisición + (ii) el coste de inversiones y mejoras + (iii) los gastos y tributos accesorios – (iv) las amortizaciones.
Pero, ¿qué ocurre en los casos en los que el contribuyente no puede determinar el precio de adquisición? ¿Puede considerar la Administración Tributaria que el valor de compra es cero?
Es precisamente en esta situación, la de no conservación de la documentación acreditativa de la compra de sus acciones, en la que se encuentra el pequeño inversor de una sociedad cotizada que pretende deshacerse de sus valores.
Iluso de él, realiza consulta para que la Dirección General de Tributos le facilite algún tipo de método, procedimiento o alternativa que le permita determinar el precio de adquisición de sus acciones.
La falta de colaboración de la DGT con el contribuyente/consultante
Después de explicar pormenorizadamente (y también injustificadamente, porque de la duda expuesta se deduce que el consultante la conocía perfectamente) la fiscalidad en el IRPF de la transmisión de valores mobiliarios, el órgano consultivo recuerda que para cuantificar el valor de adquisición debe partirse del importe real efectivamente satisfecho.
A su juicio, este valor lo acreditará el contribuyente “mediante cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en derecho”, aplicando las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (artículo 106.1 LGT).
Con tal escueta respuesta, despacha la DGT a nuestro protagonista, mostrando una solución de valor de adquisición igual a cero; y no porque entienda que efectivamente ese fue el precio de compra, sino por no considerar ningún otro valor sin una prueba que lo fundamente, que, en cualquier caso y en su opinión, tendrá que ser puesta de manifiesto, únicamente, por el contribuyente.
¿Debe recaer exclusivamente en el contribuyente la carga de la prueba?
En primer lugar, debemos recordar los tres principios básicos que rigen la obligación o carga de aportar la prueba (Fernández-Vázquez Maeso):
- Principio dispositivo o del beneficiario, por el cual cada parte soportará, a priori, la carga de probar los supuestos de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor o le benefician.
- Principio inquisitivo, en virtud del Principio de Legalidad de la actuación administrativa, en cuya virtud, el procedimiento de aplicación de los tributos debe asimilarse a un proceso de carácter inquisitivo, donde debe buscarse la verdad material sin esperar a la actividad de las partes.
- Principio de disponibilidad, mediante el cual deberá aportar la prueba aquella parte a la que resulte más fácil su obtención (artículo 217.6 LEC), dado que no puede exigirse una prueba diabólica.
Es el segundo de los principios enunciados (el inquisitivo) el que suele ser obviado por la Administración en el transcurso de sus actuaciones; y ello, a pesar del reciente y relevante pronunciamiento del Tribunal Económico Administrativo de 2 de febrero de 2017.
En él, la Sala, en unificación de criterio, muestra una suerte de presunción de precio de compra o coste mínimo del elemento patrimonial en las adquisiciones a título oneroso; ello provocaría la asignación, en todo caso, de un valor de adquisición.
Para la Sala, si bien es cierto que, en un primer lugar, la carga de la prueba recaerá sobre el obligado, no puede hacerse de forma exclusiva sobre él. Así, establece que se tendrán en cuenta los medios de prueba que razonablemente obran o pueden obrar en poder de la Administración, dictaminando que el no hacerlo provocaría la infracción de un precepto de una norma legal –en este caso, el art. 35 LIRPF-, artículo que está obligada a aplicar y del que no puede prescindir.
La ruta será tortuosa, pero de recorrido imprescindible: “la Administración estará obligada a determinar el valor de adquisición de los bienes en todo caso utilizando las facultades de comprobación de valores que le otorga el artículo 57 de la Ley General Tributaria”.
Decía Tácito: “la verdad se robustece con la investigación y la dilación; la falsedad, con el apresuramiento y la incertidumbre”.
No deja de resultar sorprendente (y hasta sospechoso) que órganos consultivos, como la DGT, fomenten con sus dictados la visión que tenemos los ciudadanos de una Administración Tributaria sanguinariamente recaudadora.
Lo acorde sería que la AEAT fuese la entidad colaboradora con la que sueña la ciudadanía, cuyo fin fuese la obtención de esa tributación justa, basada en los principios de igualdad y progresividad, que consagra nuestra Constitución en su artículo 31.