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La vivienda habitual no tributa en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Además, en caso de que la vivienda habitual haya sido adquirida con anterioridad al 1 de enero de 2013, explica María Esther González, abogada fiscalista de ARAG, “los contribuyentes podrán aplicar la deducción por adquisición de vivienda habitual que supone la aplicación de un 15% en general sobre la cantidad invertida en ese ejercicio fiscal siempre que no supere los 9.040€”. En Cataluña este porcentaje puede incrementarse en determinados supuestos.

Igualmente, en caso de proceder a la venta de la vivienda habitual y querer invertir en una nueva vivienda habitual, se tendrá derecho a aplicar la exención por reinversión en vivienda habitual. Ello será así siempre que la nueva vivienda habitual se adquiera en los dos años anteriores o posteriores a la transmisión de la que haya sido vivienda habitual y el importe obtenido en la transmisión se aplique, en su totalidad, a la adquisición de la nueva vivienda. “En caso de que el importe obtenido no sea aplicado en su totalidad a la adquisición de la nueva vivienda habitual, se podrá aplicar la exención de forma proporcional a la parte que se emplee en la nueva adquisición”, apunta González.

Asimismo, existen otros dos supuestos en los que se permite aplicar una exención para personas mayores de 65 años en los casos de transmisión de propiedades. Un primer supuesto permite aplicar la exención para todos aquellos contribuyentes mayores de 65 años que decidan proceder a la transmisión de la que era su vivienda habitual. En estos casos se les protege especialmente y no deberán pagar por el beneficio obtenido en la venta. Una segunda opción sería la exención por reinversión en renta vitalicia asegurada en caso de que la persona mayor de 65 años proceda a vender una propiedad que no sea la vivienda habitual.

Segunda o ulterior vivienda

Por último, en caso de que estemos ante una segunda o ulterior vivienda, debemos diferenciar si esa vivienda se tiene para uso propio o para alquilar.

En caso de tener la vivienda para uso propio, se deberá tributar por imputación inmobiliaria, es decir, por el 1,1% o 2% en función de si el valor catastral de la vivienda ha sido revisado en los 10 últimos años o no.

En los casos de alquiler, explica la abogada fiscalista de ARAG, “se tributa por la diferencia entre los ingresos obtenidos por el arrendamiento y los gastos necesarios para la obtención del alquiler”. Dentro de estos gastos encontramos los siguientes: intereses y gastos de financiación, tributos, servicios personales, gastos jurídicos, saldos de dudoso cobro, gastos de conservación y reparación, seguros, servicios, suministros y amortización. Habiendo obtenido el beneficio, deberemos comprobar si se trata de un inmueble alquilado como vivienda habitual del inquilino y, si es así, el propietario podrá aplicar una reducción del beneficio del 60%. Así pues, sólo tributará por el 40% del beneficio obtenido. Eso sí, al tipo impositivo progresivo.

Por el contrario, si arrendamos un piso que no vaya a constituir la vivienda habitual del arrendatario, el propietario deberá tributar por el 100% del importe.

 




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