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  • Los gastos de conservación y reparación sí que quedan exentos de tributación, siempre que no exista disfrute del inmueble por su propietario, y quede probado que van dirigidos exclusivamente a la futura obtención de alquileres
  • El TSJ de la Comunitat Valenciana y de Cataluña han fallado en contra de estos criterios, ya que entienden que el precepto de la Ley del IRPF configura como deducibles los gastos de acuerdo con un criterio tendencial y no estrictamente temporal
  • Actualmente está pendiente de resolución por el Tribunal Supremo esta cuestión

Ante la actual Campaña de Renta y el hecho de que los locales comerciales o viviendas pueden haberse alquilado solo durante una parte del año, Francisco Estellés, socio de Celink Legal y Tributario ha recordado que “la postura administrativa a este respecto no solo es restrictiva en cuanto a la deducibilidad en el IRPF de los gastos correspondientes al tiempo en que el inmueble no ha sido alquilado, sino que es además impositiva respecto de la obligación de imputar renta inmobiliaria durante dicho periodo”.

Por ello, con arreglo al criterio administrativo no solo no podemos deducirnos los gastos generados por el inmueble durante el espacio de tiempo que no se encuentra alquilado, sino que además nos debemos de imputar una renta ficticia por dicho periodo.

La Ley del IRPF excluye de dicha imputación de renta (art.85.1) a los inmuebles “generadores de rendimientos de capital”, pero la Dirección General de Tributos (DGT) interpreta este artículo en el sentido de que son generadores de rentas tan solo cuando se encuentran alquilados, de forma que por el periodo de tiempo que no lo han estado considera que debe de imputarse una renta inmobiliaria ficticia.

En cuanto a los gastos, la DGT se ha pronunciado en sentido menos restrictivo, admitiendo los gastos de conservación y reparación (no admite IBI, seguro, suministros, amortizaciones…) siempre que no exista ni un mínimo disfrute del inmueble por su propietario, y quede probado que estos gastos van dirigidos exclusivamente a la futura obtención de alquileres.

En este sentido, Francisco Estellés ha resaltado que “este criterio es contradictorio con el anterior sobre la imputación ya que, si existe la prueba de la voluntad de obtener ingresos por alquiler, y se admite tal deducción de gastos, debería ser incompatible con la procedencia de imputación de una renta inmobiliaria”.

Los tribunales están fallando en contra de esta medida impositiva

Ante los recursos generados por esta carga impositiva, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña fija un criterio tendencial y no estrictamente temporal: si se prueba que el inmueble está destinado al arrendamiento de manera sustancial, siendo los periodos de desocupación ajenos a la voluntad del propietario, y sólo debidos a las circunstancias propias del mercado de arrendamiento, son deducibles todos los gastos afectos al mismo (los de conservación y también el IBI, seguro, amortización..) y asimismo no procede imputación alguna de renta inmobiliaria.

Este destino sustancial del inmueble para el arrendamiento es una cuestión de prueba que puede basarse en anuncios, contratos con inmobiliarias, correos electrónicos de contacto con posibles inquilinos y/o cualquier otra prueba admisible en derecho que demuestre dicho destino.

En esta línea también se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana quien hace suyos los argumentos del TSJ de Cataluña considerando que, el precepto de la Ley del IRPF, “configura como deducibles los gastos de acuerdo con un criterio tendencial y no estrictamente temporal, de forma que tendrán tal naturaleza cuando estén dirigidos a la obtención de ingresos, lo cual habrá que determinar atendiendo a las circunstancias de cada caso.

Aun cuando los gastos sean anuales, si de las circunstancias concurrentes resulta que el inmueble está destinado al arriendo sustancialmente, de forma que las interrupciones de la efectividad de tal destino obedezcan a las vicisitudes propias de estos contratos, es decir al tiempo en que naturalmente se concatenan los arriendos, sin que exista una voluntad del arrendador de destino distinto, incluida la desocupación, los gastos y amortizaciones han de considerarse deducibles.”

En estos momentos el Tribunal Supremo se encuentra pendiente de dictar sentencia de casación respecto de esta cuestión, ante el recurso interpuesto por la propia Administración contra esta última sentencia.

 




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