En la CV 1642-17, de 23 de junio, la Dirección General de Tributos expone los criterios a considerar para determinar la tributación de la transmisión de los valores o participaciones del socio a la sociedad, a la vez que se realiza una reducción del capital social y se procede a la devolución de sus aportaciones.
Antecedentes
El titular del 61 % de una sociedad limitada medita la transmisión de todos sus títulos a la propia sociedad. Sus orígenes databan de dos ejercicios diferentes: (i) el año 2007 con la propia constitución de la sociedad y, (ii) el curso 2006, en los que adquirió las participaciones por herencia.
Además, en el mismo acto en el que pretende la venta, prevé acometer una reducción del capital social con devolución de aportaciones.
Cual persona prudente, que no olvida que ante una idea “interesante”, los “buitres” siempre acechan, cuestiona a la DGT cómo debe encajar esta operación en sede de IRPF.
La contestación de la DGT
Como puede deducirse de su contestación, el órgano consultivo, con un lenguaje tan claro y conciso para el contribuyente como las rampas que llevan a la cumbre del Tourmalet, desarrolla el régimen fiscal aplicable a la operación.
De su respuesta, podemos extraer diferentes escenarios de tributación que surgen a la luz de la normativa del Impuesto y la doctrina jurisprudencial y administrativa.
1. Supuesto general
Como bien es conocido, es frecuente que estas transacciones se califiquen como ganancia o pérdida patrimonial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, LIRPF).
2. Supuesto especial: la finalidad de la operación
Para determinar la fiscalidad de este tipo de operaciones es clave precisar su finalidad (entre otras, STS 16.05.2011 o 23.06.2011) y con ello aplicar la regla general, o bien la regla especial, que lleva a tributar el rendimiento obtenido como de renta procedente del capital mobiliario.
Así, si puede inferirse que el objetivo de la adquisición es acometer una reducción de capital y devolver aportaciones, no debe entenderse la adquisición de forma independiente sino como una fase inherente a la operación; todo ello, conllevaría la aplicación del artículo 33.3.a LIRPF.
Bajo este régimen, el importe de la devolución o el valor normal de mercado de los bienes o derechos percibidos minorará el valor de adquisición de las participaciones afectadas, hasta su anulación y, en caso de que el importe devuelto sea superior al valor de adquisición, el exceso tributará como rendimiento del capital mobiliario (letra e), art. 25.1 LIRPF); y siempre que la reducción de capital no proceda de beneficios no distribuidos, en cuyo caso estaremos ante una renta de carácter mobiliario, de acuerdo a la letra a) del artículo 25.2 del Impuesto..
Recordando previamente la tributación de la operación con anterioridad a la actual redacción del artículo 33.3. a) LIRPF, en vigor desde el 1 de enero de 2015, la DGT señala que la diferencia positiva entre el valor de los fondos propios de las participaciones amortizadas correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de reducción del capital y su valor de adquisición obliga a calificar al valor de compra de las participaciones no anulado como rendimiento del capital mobiliario negativo. Este rendimiento se deberá imputar al ejercicio en que se produzca la reducción de capital e integrar en la base imponible del ahorro.
2.1 Definimos los cuatro posibles escenarios que afloran del supuesto especial
En consecuencia, se desprende la existencia de cuatro posibles contextos:
- Primer escenario: si el socio transmite sus títulos a la sociedad, quien realiza una reducción de capital con devolución de aportaciones procediendo el importe de la devolución de beneficios no distribuidos el rendimiento tributará como derivado de capital mobiliario (art. 25.1. a) LIRPF).
- Segundo escenario: si el socio transmite sus títulos a la sociedad, quien realiza, antes del 1 de enero de 2015, una reducción de capital con devolución de aportaciones que no procede de beneficios no distribuidos, estaremos ante la existencia de una pérdida patrimonial.
- Tercer escenario: cuando el socio transmita sus títulos a la sociedad, quien realiza, después del 1 de enero de 2015, una reducción de capital con devolución de aportaciones que no procedente de beneficios no distribuidos, estaremos ante un rendimiento de capital mobiliario negativo.
- Cuarto escenario: si el socio transmite sus títulos por causa distinta a una reducción de capital con devolución de aportaciones, aflorará una pérdida patrimonial (v. gr. Consulta V2174-16, de 19 de mayo).
Sin lugar a dudas, nuestro protagonista ha actuado con la cordura que preconizaba el poeta inglés William Shenstone: “Quien actúa con celo demuestra fuerza de su creencia, mientras que quien actúa con juicio demuestra sus fundamentos”; los escenarios que afloran de la operación planteada así lo exigían.
En la redacción de este post ha participado Irene Deus Bouzas, Graduada en ADE+Derecho, integrante del equipo Jurídico-tributario de ARGO Asociados Abogados y Asesores Tributarios, S.L.P.