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El pasado 15 de septiembre, por primera vez, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha interpretado el Reglamento 2015/2120, relativo a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Unión, en un caso en que una operadora húngara, “Telenor”, restringía los derechos de los usuarios de Internet, al ofrecer un trato discriminatorio a los mismos.

El litigio tiene su origen en el ofrecimiento por parte de la compañía húngara de dos paquetes denominados “MyChat & MyMusic”, que establecen que una vez agotados el volumen de datos contratados, los abonados pueden utilizar sin restricciones de datos, seis aplicaciones determinadas, mientras que los demás servicios y aplicaciones disponibles en ambos paquetes, quedan sujetos a medidas de ralentización del tráfico.

Este hecho, es considerado por parte de la Oficina Nacional de Medios y Comunicaciones de Hungría como contrario a las exigencias de un trato equitativo y plantea finalmente la cuestión prejudicial al Tribunal europeo.

Resuelve éste determinando en base al artículo 3 del citado Reglamento, que, primeramente, establece que los “proveedores de Internet tratarán todo el tráfico de manera equitativa y sin discriminación, restricción o interferencia…, salvo medidas razonables de gestión del tráfico”.

Para que así lo sean, éstas no deben ser discriminatorias, ni desproporcionadas, así como transparentes y no estar basadas en consideraciones comerciales.

Seguidamente, y haciendo referencia a esas “prácticas o consideraciones comerciales”, que establece el artículo 3, reitera el TJUE que son puestas en marcha por el proveedor, no siendo la voluntad del usuario en tanto que no están pactadas en esos acuerdos, pero que no obstante y a pesar de ello, tampoco pueden limitar el ejercicio de los derechos de los usuarios finales, los cuales son “todas las personas físicas o jurídicas que utilizan o solicitan un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público”

Alega el Tribunal que estos paquetes poseen la capacidad de reducir la utilización de las aplicaciones y otros servicios debido a las medidas que establece el proveedor, que hace esta utilización más difícil, si los mismos son celebrados con una parte significativa del mercado, con independencia de si resultan de un acuerdo, de una práctica comercial o de una medida técnica no asociada a éstos.

Resulta pues, que la celebración de estos acuerdos, limitan el ejercicio de los derechos de los usuarios de Internet, al ser incompatibles con los apartados segundo y tercero del artículo 3.




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