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Los hechos fueron los siguientes. El 7 de julio de 2017, funcionarios de Hacienda se presentaron en la “Taberna La Montillana” (Córdoba), y extendieron una Diligencia de verificación y requerimiento de documentación contable y de facturación. Esto es habitual. Días después y dentro del plazo dado, el 14 de julio de 2107 el requerimiento fue atendido.

De la documentación recibida, Hacienda obtuvo información sobre las compras, las ventas, y los ingresos bancarios de la “Taberna La Montillana”, y aplicando ratios y estadísticas que solo los funcionarios conocen por no estar publicadas en parte  alguna, a su entender, las cuentas no les salen, pues el margen comercial y otros parámetros relacionados con el sector parece que no les cuadran; sospechan la comisión de fraude fiscal y concluyen que en la sede del negocio debe haber una doble contabilidad y documentación, que conocidas confirmaría la sospecha.

Las leyes dicen que : El domicilio es inviolable, ninguna entrada o registro podrá hacerse en el domicilio sin consentimiento de su titular o sin resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito (art. 18.2 Constitución Española); y la injerencia de la autoridad pública sólo podrá darse cuando tal injerencia esté prevista en la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de infracciones penales, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertades de los demás (art. 8.2 Convenio Europeo de Derechos Humanos).

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo han establecido en sus sentencias un cuerpo de doctrina consolidado desde hace mucho tiempo sobre la injerencia del poder público en el domicilio/empresa. Cuerpo de doctrina que por necesidad ha de ser conocido por Hacienda, el Abogado del Estado que en su nombre redacta la solicitud de autorización de entrada y registro del domicilio, así como por los Jueces y Tribunales del orden Contencioso-Administrativo a quienes corresponde autorizar o no esa entrada y registro.

Si esto es así, en el caso que nos ocupa, Hacienda sin comenzar un procedimiento de inspección, y sin continuar con la actividad iniciada en julio, actividad que abandona, el Abogado del Estado, el 28 de septiembre de 2017, presentó al Juzgado escrito de solicitud de autorización de entrada y registro en el domicilio de “Taberna La Montillana” sin comunicación previa, y el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Córdoba. Mediante auto de 4 de octubre de 2017, autorizó la entrada y registro solicitados. Ese auto fue recurrido ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que en la sentencia núm. 286/2019, de 8 de marzo de 2019[1], lo desestimó.

Recurrida la sentencia ante el Tribunal Supremo, este en la sentencia núm. 1231/2020, de 1 de octubre[2], de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, reitera, ratifica y complementa el cuerpo de doctrina al que se ha hecho referencia, y entendiendo que ni los funcionarios, ni los miembros de los órganos judiciales que han actuado en el caso, han ajustado su quehacer a esa doctrina, ha  anulado la sentencia de apelación y el auto de autorización de entrada y registro de la “Taberna La Montillana”.

La sentencia fija los requisitos que han de reunir tanto el escrito de Hacienda mediante el que solicita la autorización judicial de entrada y registro de un domicilio constitucionalmente protegido, como el auto judicial que los autoriza para que la injerencia el poder público en el derecho de la inviolabilidad del domicilio respete el Convenio Europeo de Derechos Humanos, la Constitución Española, y …, la legislación española que permiten tal injerencia. Los requisitos si bien no son los mismos, se corresponden: donde la solicitud justifica, el auto debe admitir y justificar la realidad de aquella justificación.

La sentencia exige al juez que recibe la solicitud la realización de un exhaustivo contraste crítico de la versión de hechos recogida en la solicitud; se le impone el deber y como método de trabajo el poner en entredicho los datos que se le proporcionan; se le reclama cierto rigor, el no dar por supuesta como verdad revelada o inalterable, lo que propone la Administración, y además la obligación de someter la solicitud recibida a un juicio de proporcionalidad material y efectivo, no formal.

La sentencia hace referencia a otra anterior, la núm. 1343/2019, de 10 de octubre[3], que en su Fundamento de Derecho segundo resume el cuerpo de doctrina al que se ha hecho referencia, cuerpo de doctrina que la sentencia reitera y complementa en su Fundamento de Derecho quinto, tan bien escrito, que se recomienda su lectura.

Reconocimientos: El autor, abogado y asesor fiscal, reconoce que entre las líneas de la sentencia corren aires convencionales y constitucionales que tímida e implícitamente tienden a renovar el cargado ambiente del mundo del Derecho Tributario español; reconoce el trabajo bien hecho de los abogados que han argumentado el pleito, sin el cual, la sentencia no existiría; y reconoce el cuajo de los titulares de la “Taberna La Montillana” que han mantenido el pleito hasta el final. ¡Chapeua!

 


[1] STSJAND 286/2019, Sección 2, Sala Contencioso, de 8 de marzo, Roj: STSJ AND 2678/2019

 ECLI: ES: TSJAND:2019:2678

http://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/88d10045fecbf942/20190513

 

[2] STS 1231/2020 de 1 de octubre, Roj: STS 3023/2020 - ECLI: ES:TS:2020:3023 http://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/10825a36adfd1ba5/20201008

 

[3] STS 1343/2019, de 10 de octubre de 2020 Roj: STS 3286/2019 - ECLI: ES:TS:2019:3286 http://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/debb80c74031839b/20191028

 




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