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No es poco lo que se ha escrito y se ha sentenciado sobre la responsabilidad de los agentes de la edificación y, más concretamente, sobre el carácter solidario o no de la indicada responsabilidad.

Pero desde estas líneas vamos a centrar un poco más la cuestión, para solventar la duda sobre el carácter propio o impropio de esta solidaridad y, por ende, de la facultad interruptora de la prescripción de las acciones ejercitadas cuando la reclamación se dirige solo a uno de esos agentes de la edificación y no al resto.

El marco normativo lo establece el art. 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación (en adelante LOE.) así como los artículos 1.137 y 1974 del Código Civil. Efectivamente, y cuando no se pueden diferenciar cuotas de responsabilidad de los agentes de la edificación, es la LOE (art. 17.3) la que establece que esa responsabilidad será solidaria, siendo que la responsabilidad no se presume solidaria (1.137 del CC) y que la interrupción de la prescripción de acciones de las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores (1.974 C.C.).

Sentencia de pleno de 14 de marzo de 2.003

Y como quiera que el Tribunal Supremo tiene establecido que la condena solidaria representa el fracaso de un sistema pensado para hacer efectivas las responsabilidades individuales de cada uno de los agentes, fueron necesarias dos sentencia de pleno para solucionar la controversia: Por un lado, la Sentencia de pleno de 14 de marzo de 2.003 (RJ 2003, 3645) que reconoció, junto a la denominada “solidaridad propia” que viene recogida en el artículo 1137 y siguientes del Código Civil otra modalidad de solidaridad, a la que denominó “solidaridad impropia” u obligaciones “in solidum” que nacen de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción y que surge cuando no resulta posible individualizar las respectivas cuotas de responsabilidad.

Pero en la parte que nos ocupa en estas líneas lo importante es que el Alto Tribunal, y en sede de vicios constructivos, ya estableció a este último tipo de solidaridad no le son de aplicación todas las reglas previstas para la solidaridad propia y más concretamente la establecida en el artículo 1974 del Código Civil, precepto que únicamente contempla el efecto interruptivo de la prescripción para el supuesto de la solidaridad en sentido propio.

Esta tesis se estableció por la Sentencia de pleno de 20 de mayo de 2015 (RJ 2015, 2256) que diferenció entre las “obligaciones solidarias” y la “responsabilidades solidarias” con el siguiente tenor literal:

Responsabilidad solidaria

“En definitiva, se podrá sostener que la solidaridad ya no puede calificarse en estos casos de impropia, puesto que la Ley de Ordenación de la Edificación no tiene su origen en la Sentencia, como decía la jurisprudencia, sino a la Ley.

Lo que no es cuestionable es que se trata de una responsabilidad solidaria, no de una obligación solidaria en los términos del artículo 1137 del Código Civil con la repercusión consiguiente en orden a la interrupción de la prescripción que se mantiene en la forma que ya venía establecida por esta sala en la Sentencia de 14 de marzo de 2003 …/… dirigida la acción contra cualquiera de los agentes de la edificación, se interrumpe el plazo de petición respecto del mismo, pero no a la inversa, o de aquellos otros en los que la acción se dirige contra el director de la obra o el proyectista contratado conjuntamente, respecto de otros directores o proyectistas, en los que también se interrumpe pero no respecto al resto de los agentes, salvo del promotor que responde solidariamente con todos ellos “en todo caso””

La cuestión así ha quedado definitivamente resuelta y se aclara que la interrupción de la prescripción de la acción a uno de los agentes de la edificación no afecta al resto, con la excepción del promotor, salvo los casos muy especiales del proyectista con respecto a los errores de cálculos de estudios o dictámenes que encarga a terceros, habitualmente el estudio geotécnico; o el del director de obras por omisiones o deficiencias del proyecto.




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