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Imagen: TJUE

Legislar a espaldas de Europa suele ser fuente de riesgo y España ha experimentado recientemente las consecuencias, con algunas sentencias contra las bases que asientan los contratos laborales temporales.

Con estas sentencias, queda claro que en materia de contratación temporal ha desaparecido la disociación que se daba entre laborales y funcionarios y entre sector público y sector privado, homogeneizando la relación laboral temporal bajo los principios de no discriminación y causalización del contrato. Por su mayor impacto jurídico y las consecuencias económicas que van a derivar de dicho pronunciamiento nos vamos a centrar en el caso de Ana de Diego Porras contra el Ministerio de Defensa C-596/14, que da un giro radical a las consecuencias indemnizatorias tras la finalización de un contrato de interinidad que se concebía inmune a cualquier compensación indemnizatoria.

Quizá la base de esta malformación se encuentre en el Acuerdo Marco Europeo sobre trabajo de duración determinada, documento firmado entre los sindicatos y la patronal pública y privada europea, y su incorporación a la Directiva 1999/70, puesto que en su transposición no se ha reparado con la suficiencia y método reflexivo sobre la diversidad de figuras contractuales junto la discriminación de los llamados “trabajadores temporales”.

Ahora con esta sentencia, nadie duda que, en virtud del principio de no discriminación, un trabajador con un contrato de interinidad debe tener derecho a una indemnización a la finalización de su contrato, y aunque nuestro Estatuto de los Trabajadores, en su Artículo 49.1 letra C) excluya expresamente dicha posibilidad, la previsión normativa no es razón que justifique dicha diferencia de trato.

Pero la sentencia va más allá, y equipara el cese coyuntural de la trabajadora en interinidad a un despido por causas objetivas, generando el derecho a la percepción de la indemnización prevista en el Art. 53.1,b) del Estatuto de los Trabajadores, es decir, una indemnización de 20 días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.

Esta interpretación del Juez europeo, ha abierto nuevas vías litigiosas, al comenzar un debate que se pensaba inexistente hasta dicha sentencia y que gira en torno a la necesidad de trasladar algunas de las figuras previstas en el Artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores, a las causas objetivas de los Arts. 52 y 53 del mismo cuerpo legal, aumentando la indemnización a la finalización del contrato temporal de doce a veinte días por año trabajado.

De esta manera, se crea la necesidad urgente de legislar una situación que actualmente adolece de inseguridad jurídica al quedar bajo la discrecionalidad y arbitrariedad del posicionamiento del Juez laboral llamado a enjuiciar.

Dentro de este debate, no es admisible un posicionamiento generalista y extensible a todos los supuestos. Lejos de ello, habría que estudiar caso por caso. Si tenemos en cuenta las circunstancial concurrentes al caso de Ana de Diego Porras, valoradas por el Tribunal Europeo, solo podrá aplicarse esta nueva doctrina cuando concurran circunstancias tan excepcionales como las que allí se daban; se parte de una interinidad de larga duración, que finaliza tras la reincorporación del titular que cesó en su puesto liberado por una norma de rango legal, entendiendo ésta como una causa sobrevenida y de difícil previsión que finaliza el contrato de interinidad de larga duración antes del tiempo previsto por lo que se equipara a un despido por causas objetivas de los Arts. 51 y 52 del Estatuto.

Nuestra posición no deja de lado que el legislador europeo entiende por causa objetiva aquella que no es reprochable al trabajador y que no depende de la mera voluntad empresarial, pero hay más conceptos a tener en cuenta para abrir la vía de las causas previstas en el Art. 51 y 52 del ET, y que ha servido para dotar al contrato de interinidad con cese abrupto la indemnización de veinte días, dada la similitud entre extinciones con causa objetiva y despido objetivo.

Es importante no confundir un contrato temporal con causa “Objetiva” con un despido “Objetivo”, puesto que todos los contratos temporales son causales, es decir, responden a una causa objetiva que es previsible y conocida en el momento de contratar, pero no por ello ha de otorgársele la indemnización prevista en el Art. 53 del ET, dado que la causa no se conoce en el momento de contratar, es sobrevenida e imprevisible.

Necesariamente deberemos de convenir que por la naturaleza contractual del interino suele tener fecha de caducidad, por lo que es una causa previsible y conocida en el momento de contratar, extremo que dista de las causas objetivas previstas en nuestro ordenamiento, que ni son previsibles ni se conocen en el momento de contratar.  No obstante, en esta figura ante la posibilidad de perpetuación del contrato y la rápida comparación con un trabajador permanente, puede desplazar el concepto indemnizatorio a la objetividad, una vez ya hemos superado que la indemnización es una condición de trabajo en sentido amplio y no una condición de empleo.

Se hace necesaria una reflexiva reforma del art. 49 del Estatuto de los Trabajadores, que clarifique la posición de nuestro legislador en relación a otras modalidades contractuales caracterizadas por participar de la temporalidad como lo son contrato por obra o servicio determinado y el contrato eventual por circunstancias de la producción, los dos contratos más utilizados en nuestra contratación nacional, y que corren el mismo riesgo expansivo.

De lo contrario tendremos un calidoscopio jurisprudencial y una evidente y permanente inseguridad jurídica lo que desanimará a la contratación bajo estas modalidades, con las imprevisibles consecuencias sobre la creación de empleo ad hoc. 




Comentarios

  1. Pedro

    Y mientras se adapta el Derecho inerno a esa nueva interpretación de la Directiva, ¿qué ocurre con los costes extras que tendrá el empresario que contrató al trabajador con unas condiciones que ahora cambian? ¿Serían esos sobrecostes susceptibles de ser objeto de una reclamación al Estado por responsabilidad patrimonial al no haber transpuesto correctamente la Directiva en su momento? Saludos

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