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El artículo 38.3 del Estatuto de los Trabajadores, trata sobre las vacaciones. Así, en su párrafo in fine establece que para los supuestos en que el periodo de vacaciones coincida con una incapacidad temporal que imposibilite al trabajador disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año natural a que corresponden, el trabajador podrá hacerlo una vez finalice su incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado.

Una trabajadora que finalice la suspensión de su contrato de trabajo de IT por maternidad o cualquier otro supuesto, fuera del año natural correspondiente ¿Tendría derecho al disfrute de sus vacaciones pendientes “inmediatamente” a continuación del alta médica? ¿Se puede deducir de la redacción literal del art. 38.3 ET, que el trabajador puede fijar unilateralmente el periodo de disfrute el día siguiente al alta o en cualquier fecha dentro de los 18 meses siguientes al año natural del devengo?

Lo que establece el ET es la facultad o posibilidad que tienen los trabajadores para poder disfrutar de sus vacaciones atrasadas del año anterior y hasta un periodo máximo de 18 meses desde que el año al que correspondan finalice. Ahora bien, nada permite  una fijación unilateral por ninguna de las partes.

Entiendo que los trabajadores tienen el derecho al disfrute pero siguiendo el criterio general establecido por el propio artículo 38 ET. En ninguna parte del texto se exime al trabajador del acuerdo preceptivo.

Port tanto, el derecho al disfrute de las vacaciones anuales retribuidas precisa del acuerdo entre la empresa y el trabajador.

En los supuestos en que no haya acuerdo o la empresa niegue al trabajador estas vacaciones, éste podrá iniciar las acciones legales pertinentes ante la jurisdicción social, tal cual ocurre con cualquier discrepancia en la fijación de las fechas de las vacaciones.

Caso real

Una trabajadora estuvo de IT desde el mes de Marzo de 2017 al mes de Febrero de 2018, ambos inclusive.

Recibió el alta médica, el 26 de Febrero, por agotamiento del periodo máximo de IT (365 días), debiendo incorporarse al trabajo el día siguiente (27 de Febrero) y contactó con el sindicato en el que se encuentra afiliada.

Fuentes del sindicato le remiten al dictado literal del art.38.3 ET, asegurándole que corresponde a la trabajadora el disfrute de sus vacaciones del año anterior “inmediatamente” después de la IT, sin dejar un ápice o atisbo de duda al respecto.

Tanto es así que se prestan a redactarle el documento de “comunicación del disfrute de vacaciones del año 2017 por imposibilidad de disfrute a tiempo por coincidencia de una Incapacidad temporal”.

La empresa, al recibir el escrito, respondió a la trabajadora, en el mismo día, arguyendo que “de ningún modo puede la trabajadora fijar unilateralmente la fecha de disfrute de sus vacaciones anuales del año anterior”. A mayor abundamiento, la empresa “reconoce el derecho de la trabajadora a disfrutar sus vacaciones correspondientes al año 2017 por coincidencia de éstas con una IT pero remite a la trabajadora al mutuo acuerdo dispuesto por la norma estatutaria.”

La trabajadora vuelve a contactar con su sindicato y desde éste se le conmina a disfrutar de su periodo vacacional, en las mismas condiciones en que se habían comunicado a la empresa y que sea ésta la que recurra la decisión ante la jurisdicción social, si cree llevar razón.

Ni que decir tiene que al final de la conversación, la representante del sindicato nombró la palabra mágica que todo lo cura: “No te preocupes que esto lo dice la ley…”

Cuando la trabajadora llegó a mí, no pude salir de mi asombro…

Efectuadas las comprobaciones oportunas en el convenio colectivo de aplicación, nada permite llegar a tal conclusión.

Sabemos que el legislador no siempre es certero en la redacción del texto y que muchos de ellos se prestan a interpretaciones variopintas.

Ya en su día, el Tribunal Supremo señaló que un trabajador que decide unilateralmente el período de disfrute de las vacaciones, ausentándose del trabajo sin previo acuerdo con la empresa, está adoptando una decisión subsumible en el incumplimiento contractual grave y culpable, previsto en el artículo 54.2.a) del Estatuto de los Trabajadores (SSTS de 20 de octubre de 1980, 6 de mayo de 1981, 1 de octubre de 1987, entre otras).

Como quiera que sea, el trabajador no puede determinar la fijación del periodo vacacional de manera unilateral porque el propio art. 38 del ET exige para su fijación del acuerdo entre empresario y trabajador, salvo pacto en contrario.

Conclusiones

  • Los trabajadores a quienes, por coincidencia con una IT, no puedan disfrutar sus vacaciones correspondientes dentro del año natural, tendrán derecho al mismo una vez finalice su incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado.
  • La fijación de las fechas de disfrute de las vacaciones precisa de acuerdo mutuo entre empresario-trabajador, salvo pacto.
  • La trabajadora debería haber “solicitado” que no “comunicado” las vacaciones a la empresa y haberlo hecho dentro de los plazos establecidos (salvo que el convenio colectivo disponga otra cosa).
  • Ante la actitud de la trabajadora, la empresa pudo sancionarla por ausencia no justificada al trabajo (art.54.2.a) ET).

 

El sindicato puso tres puntos suspensivos a esta historia, el Derecho, llegó y borro dos.




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